Artículo 23.- Decreto 10,
MINERÍA
Art. único N° 4)
D.O. 02.08.2024
Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 59 del Código, el plazo de treinta días dentro del cual debe solicitarse mensura se considerará desde el día noventa y uno al día ciento veinte, ambos inclusive y contados desde la fecha en que la manifestación haya sido presentada al juzgado.
    Para los efectos de la publicación de la solicitud de mensura, será aplicable lo dispuesto en el artículo 93 de este Reglamento.