REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUATICA
    Núm. 1.- Santiago, 6 de Enero de 1992.- Visto: lo manifestado por la Comandancia en Jefe de la Armada en oficio ordinario N° 12600/C-4 de fecha
12-Diciembre-1989; lo dispuesto en el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación de las Aguas del Mar de Hidrocarburos, de 1954, con sus enmiendas de 1962 y 1969, y Anexo sobre "Libro de Registro de Hidrocarburos", aprobado por decreto supremo N° 474 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1977; lo dispuesto en el Convenio sobre Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y Otras Materias, con sus Anexos I, II y III, del año 1972, promulgado por decreto supremo N° 476 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1977; el Convenio Internacional sobre la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, aprobado por decreto ley N° 3.175 del año 1980; el Convenio para la Protección del Medio Ambiente y la Zona Costera del Pacífico Sudeste, promulgado por decreto supremo N° 296, del Ministerio de Relaciones Exteriores, del año 1986; el Código Marítimo Internacional de Mercaderías Peligrosas y sus Anexos, aprobado por decreto supremo N° 777, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, de 1978; los artículos 142 y siguientes del decreto ley N° 2.222, del año 1978, Ley de Navegación; letra i) del artículo 3° del Decreto con Fuerza de Ley N° 292, del año 1953; y las atribuciones que me confiere el artículo 32, número 8 de la Constitución Política de la República de Chile, Decreto:

    Artículo Primero: Apruébase el siguiente "Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática".
 
    TITULO I
    Disposiciones Generales
    Artículo 1°.- El presente reglamento establece el régimen de prevención, vigilancia y combate de la contaminación en las aguas del mar, puertos, ríos y lagos sometidos a la jurisdicción nacional.
    Artículo 2°.- Se prohíbe absolutamente arrojar lastre, escombros o basuras y derramar petróleo o sus derivados o residuos, aguas de relaves de minerales u otras materias nocivas o peligrosas, de cualquier especie, que ocasionen o puedan ocasionar daños o perjuicios en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional y en puertos, ríos y lagos.
    Artículo 3°.- Las excepciones a lo dispuesto en el artículo precedente, serán sólo las que expresamente se dispongan en el presente reglamento con el consentimiento previo de la Autoridad Marítima, quien designará y controlará, en todo caso, el lugar y forma como se procederá a efectuar alguna de dichas operaciones.
    Artículo 4°.- Para los efectos de este reglamento se entiende por:
    a) Administración: El Gobierno del Estado bajo cuya autoridad esté operando la nave o artefacto naval. Respecto a una nave o artefacto naval con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado, la Administración es el Gobierno de ese Estado. Respecto a los artefactos navales, dedicados a la explotación del lecho y/o del subsuelo del mar, en los cuales el Estado ribereño ejerza derechos soberanos a los efectos de exploración y explotación de sus recursos naturales, la Administración es el Gobierno del Estado ribereño interesado.
    b) Aguas sometidas a la jurisdicción nacional:DS 820,(M)
1993, 1.-
Aquéllas sometidas a la soberanía y jurisdicción nacional, e incluye las aguas interiores, mar territorial y la zona económica exclusiva, espacios marítimos en los que las facultades que se otorgan a la Autoridad Marítima serán ejercidas de conformidad al Derecho Internacional y, en especial, a los Tratados en que Chile es Parte.
    c) Dirección General: La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
    d) Director General: El Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
    e) Autoridad Marítima: El Director General, que será la autoridad superior, los Gobernadores Marítimos y los Capitanes de Puerto. Los Cónsules en los casos que la ley determine y los Alcaldes de Mar, de acuerdo con las atribuciones específicas que les asigne el Director General, se considerarán Autoridades Marítimas para los efectos del ejercicio de ellas.
    f) Contaminación de las aguas: La introducción en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, por el hombre, directa o indirectamente, de materia, energía o sustancias de cualquier especie, que produzcan o puedan producir efectos nocivos o peligrosos, tales como la destrucción o daños a los recursos vivos, al litoral de la República, a la vida marina, a los recursos hidrobiológicos; peligro para la salud humana; obstaculización de las actividades acuáticas, incluidas la pesca y otros usos legítimos de las aguas; deterioro de la calidad del agua para su utilización, y menoscabo de los lugares de esparcimiento y del medio ambiente marino.

    Artículo 5°.- La Dirección General y sus autoridades y organismos dependientes serán los encargados de cautelar el cumplimiento de las normas del presente reglamento en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional y a este efecto deberán:
    1) Fiscalizar, aplicar y hacer cumplir todas las normas legales, reglamentarias y administrativas, vigentes en el país, sobre preservación del medio ambiente marino, y sancionar su contravención, y 2) Cumplir las obligaciones y ejercer las atribuciones que los Convenios Internacionales vigentes en Chile le asignan a las Autoridades Marítimas del país, promoviendo la adopción de las medidas técnicas que conduzcan a la mejor aplicación de tales Convenios y a la preservación del medio ambiente marino que los inspira.
    Artículo 6°.- La Autoridad Marítima podrá negar la entrada a las aguas sometidas a la jurisdicción nacional a una nave o artefacto naval extranjero, cuando tengan deficiencias en sus sistemas de control de la contaminación o presenten averías que puedan originar contaminación de las aguas.
    Podrá asimismo, negar la entrada a un puerto o terminal marítimo a cualquier nave que se encuentre en las condiciones antes indicadas.
    Artículo 7°.- La Autoridad Marítima deberá investigar todo siniestro o accidente que sobrevenga a cualquier nave en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, a fin de adoptar las medidas necesarias para impedir la contaminación de las aguas o minimizar sus efectos.
    Artículo 8°.- Cuando debido a un siniestro marítimo o por otras causas se produzca la contaminación de las aguas por efectos de derrame de hidrocarburos u otras sustancias nocivas o peligrosas, la Autoridad Marítima adoptará las medidas de prevención y control que estime procedente para evitar la destrucción de la flora y fauna marina, o los daños al litoral de la República.
    Artículo 9°.- Toda nave o artefacto naval que navegue en aguas sometidas a la jurisdicción nacional, que mida más de tres mil toneladas, según las bases de medición dispuestas en el artículo 145 de la Ley de Navegación, deberá suscribir un seguro u otra garantía financiera otorgada por un banco o un fondo internacional de indemnizaciones, por el importe a que asciendan los límites de responsabilidad establecidos en el citado artículo.
    Artículo 10.- Se prohíbe el transporte marítimo de sustancias nocivas o peligrosas que puedan ocasionar daños o perjuicios en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, a menos que se efectúe conforme a las normas establecidas en el presente reglamento y en el Código Marítimo Internacional de Transporte de Mercancías Peligrosas, y se adopten las medidas necesarias para prevenir la contaminación de las aguas.
    Artículo 11.- Cuando se ejecuten faenas de embarque o desembarque de materiales sólidos que se transporten a granel, se colocará entre la nave y el muelle o entre la nave y las embarcaciones que efectúen la carga o descarga, una planchada o encerado resistente de forma que impida la caída al agua del material desprendido durante la ejecución de la faena.
    Artículo 12.- Toda nave o artefacto naval, nacional o extranjero, que ingrese a aguas sometidas a la jurisdicción nacional, deberá llevar a bordo un Plan de Emergencia de Lucha contra la Contaminación de las aguas por hidrocarburos, aprobado por la Administración.
    A solicitud de su armador o propietario, la Dirección General podrá aprobar los planes de emergencia de naves y artefactos navales extranjeros, si aquéllos no se encuentran aprobados por su Administración.
    Artículo 13.- Queda prohibido entrar con vehículos y bañar animales en las playas declaradas balnearios por la Autoridad Marítima.
    Artículo 14.- La Dirección General podrá en casos calificados, mediante resolución, restringir o prohibir el paso o la permanencia de naves o artefactos navales y el desarrollo de determinadas actividades, en zonas, áreas o lugares marítimos que sea necesario proteger en forma especial, de los riesgos de contaminación.
    Artículo 15.- Toda nave o artefacto naval, empresa de puerto, terminal marítimo y cualquier instalación o faena susceptible de provocar contaminación de las aguas sometidas a las jurisdicción nacional, deberá contar con los elementos y equipos necesarios para prevenir en caso de accidente, la contaminación de las aguas o minimizar sus efectos.
    Artículo 16.- No obstante lo anterior, la Dirección General adquirirá equipos, elementos, compuestos químicos y demás medios que se requieran para contener, eliminar o aminorar los daños causados por derrames, descargas o vertimientos, y controlará la adopción, difusión y promoción de las medidas destinadas a prevenir la contaminación de las aguas.
    Artículo 17.- Se prohíbe efectuar rellenos o avances dentro del agua, sin la autorización previa de la Autoridad Marítima y sin contar con la respectiva concesión o destinación, en conformidad a lo dispuesto en el Reglamento sobre Concesiones Marítimas.
    Artículo 18.- Los servicios que preste la Autoridad Marítima, con motivo de un accidente que cause o pueda causar contaminación de las aguas, estarán afectos al reglamento de Tarifas y Derechos de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
    Artículo 19.- La Autoridad Marítima suspenderá la operación de toda nave o artefacto naval que ingrese o se encuentre en aguas sometidas a la jurisdicción nacional causando contaminación, o dispondrá el abandono de la nave o artefacto naval de dichas aguas hasta que se corrijan las causas que lo motivaron o cese el riesgo de contaminación.
    Artículo 20.- Todo derrame que origine una nave o artefacto naval extranjero en alta mar, deberá ser denunciado a la Administración del causante.
    Si los efectos del derrame se extienden a las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, la Dirección General será competente para aplicar la sanción que corresponda.
    Artículo 21.- El propietario, armador u operador de una nave o artefacto naval, será responsable, solidariamente, de los daños que se produzcan, a menos que pruebe que ellos fueron causados exclusivamente por:
    a) Acto de guerra, hostilidades, guerra civil o insurrección; o un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible.
    b) Acción u omisión dolosa o culpable de un tercero extraño al dueño, armador u operador a cualquier título de la nave o artefacto naval. Las faltas, imprudencias o negligencias de los dependientes del dueño, armador u operador o las de la dotación, no podrán ser alegadas como causal de excepción de responsabilidad.
    TITULO II
    De la Nave
    CAPITULO 1°
    Ambito de Aplicación
    Artículo 22.- El presente título se aplicará a todas las naves y artefactos navales que enarbolen el pabellón nacional, sea que se encuentren en aguas sometidas a la jurisdicción nacional o en alta mar.
    Artículo 23.- Las normas de este título se aplicarán también a las naves y artefactos navales con pabellón chileno que se encuentren en aguas sometidas a la jurisdicción extranjera, cuando la autoridad competente del lugar no les aplique sanción, pero informe del hecho a la Dirección General, suministrando los elementos de juicio necesarios.
    Artículo 24.- En aguas sometidas a la jurisdicción nacional, a las naves o artefactos navales extranjeros les serán aplicables las normas establecidas en los Capítulos 1°, 2°, 4°, 5° párrafo tercero, 6° y 7° de este título, en cuanto fueren pertinentes.
    Las naves, o artefactos navales extranjeros serán inspeccionados por la autoridad Marítima, cuando haya clara evidencia de deficiencias en su casco, estructura, máquinas o equipos destinados a evitar la contaminación de las aguas.
    Artículo 25.- No obstante lo prescrito en el artículo 22, el presente título no se aplicará a las naves de guerra nacionales y a otras operadas directamente por el Estado en actividades no comerciales.
    Artículo 26.- La Dirección General podrá eximir a cualquier nave o artefacto naval que presente características de índole innovadora que hagan impracticable algunas de las normas de diseño, construcción, equipamiento y dispositivos previstos en el presente título, del cumplimiento de cualquiera de las disposiciones incluidas en el capítulo 3° de este título, siempre y cuando su diseño, construcción, equipamiento y dispositivos ofrezcan protección equivalente contra la contaminación de las aguas por hidrocarburos.
    Artículo 27.- Para los efectos del presente título, se entiende por:
    1) Alijar: Transferir el cargamento de una nave a otra.
    2) Artefacto naval: Todo aquél que, no estando construido para navegar, cumple en el agua funciones de complemento o de apoyo a las actividades marítimas, fluviales o lacustres o de extracción de recursos, tales como diques, grúas, plataformas fijas o flotantes, balsas u otros similares. No se incluyen en este concepto las obras portuarias aunque se internen en el agua.
    3) Aguas sucias:
    a) Desagües y otros residuos procedentes de cualquier tipo de inodoros, urinarios y retretes.
    b) Desagües procedentes de lavabos, lavaderos y conductos de salida situados en cámaras de servicios médicos, hospitales, etc.
    c) Desagües procedentes de espacios en que se transporten animales vivos.
    4) Basuras: Toda clase de restos de comida, así como residuos resultantes de las faenas domésticas y trabajos rutinarios de la nave o artefacto naval, en condiciones normales de servicio.
    5) Buque o Nave: Toda construcción principal, destinada a navegar, cualquiera que sea su clase y dimensión.
    6) Buque de carga combinado: Toda nave petrolera proyectada para transportar, indistintamente, hidrocarburos o cargamentos sólidos a granel.
    7) Buque nuevo: Toda nave que se encuentre comprendida dentro de las siguientes situaciones:
    a) Aquélla cuyo contrato de construcción se haya formalizado después del 1° de Junio de 1979.
    b) De no haberse formalizado un contrato de construcción, aquélla cuya quilla se haya colocado o que se halle en fase análoga de construcción después del 1° de Enero de 1980.
    c) Aquella cuya entrega haya tenido lugar después del 1° de Junio de 1982.
    d) Aquella que haya sido objeto de una reforma importante:
    d.1.) para la cual se haya formalizado el contrato después del 1° de Junio de 1979.
    d.2.) Cuyas obras, de no haberse formalizado un contrato, se hayan iniciado después del 1° de Enero de 1980.
    d.3.) Terminada después del 1° de Junio de 1982.
    8) Buque existente: Toda nave que no quede comprendida en la clasificación de buque nuevo, conforme el número anterior.
    9) Buque petrolero: Todo aquél construido o adaptado para transportar, principalmente, hidrocarburos a granel en sus espacios de carga; este término comprende los buques de carga combinados y los buques tanques químicos, cuando estén transportando cargamento total o parcial de hidrocarburos a granel.
    10) Buque petrolero para crudos: Todo petrolero que se dedique al transporte de petróleo crudo.
    11) Buque petrolero para productos petrolíferos: Todo petrolero que transporte hidrocarburos que no sean petróleo crudo.
    12) Buque petrolero para crudos y/o productos petrolíferos: Todo petrolero que transporte tanto crudos como productos petrolíferos, o ambos simultáneamente.
    13) Combustible líquido: Todo hidrocarburo utilizado como combustible para las maquinarias de la propia nave o artefacto naval.
    14) Descarga: En relación con las sustancias perjudiciales o con efluentes que contengan tales sustancias, se entiende cualquier derrame, descarga o escape, procedente de un buque por cualquier causa y comprende todo tipo de escape, evacuación, rebose, fuga, achique, emisión o vaciamiento. El concepto descarga no incluye:
    a) Las operaciones de vertimiento en el sentido que se da a este término en el Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y otras Materias, de 1972.
    b) El derrame de sustancias perjudiciales directamente resultante de la exploración, la explotación y el consiguiente tratamiento en instalaciones mar adentro de los recursos minerales de los fondos marinos.
    c) El derrame de sustancias perjudiciales con objeto de efectuar trabajos lícitos de investigación científica, acerca de la reducción o control de la contaminación.
    15) Equipo filtrador de hidrocarburos: Aquel equipo proyectado para producir un efluente con un contenido de hidrocarburos que no exceda de 15 partes por millón. Este equipo puede ser individual o trabajar en conjunto con un equipo de 100 partes por millón.
    16) Equipo separador de agua e hidrocarburos: Es aquel equipo proyectado para producir un efluente con un contenido de hidrocarburos inferior a 100 partes por millón.
    17) Espacios de máquinas: Aquellos donde se encuentran instaladas las plantas propulsoras y sus auxiliares, así como los túneles de las líneas de ejes propulsores.
    18) Hidrocarburos: El petróleo en todas sus manifestaciones, incluidos los crudos de petróleo, el fuel-oil, los fangos, los residuos petrolíferos y los productos de refinación distintos a los del tipo petroquímico.
    19) Lastre limpio: Aquel lastre que al ser descargado desde un buque estacionario, en aguas calmas y limpias, en un día claro, no deja rastros visibles de hidrocarburos en el agua ni en las orillas próximas. Para efectos prácticos, es el efluente de un sistema de vigilancia y control de descarga de hidrocarburos, aprobado por la Dirección General, que muestra un contenido de hidrocarburos que no exceda de 15 partes por millón, aunque dicha descarga deje un rastro visible.
    20) Lastre segregado o separado: El agua de lastre que se introduce en un tanque completamente separado de los servicios de carga de hidrocarburos y de combustible líquido para consumo, y que está permanentemente destinado al transporte de lastre o cargamentos que no sean hidrocarburos ni sustancias nocivas.
    21) Mezcla oleosa o de hidrocarburos: Cualquier mezcla, generalmente, con agua que contenga hidrocarburos.
    22) Permeabilidad: Referido a un espacio, a la relación entre el volumen de ese espacio que se supone puede ser ocupado por agua y su volumen total.
    23) Peso del buque vacío (desplazamiento en rosca): El desplazamiento del buque, expresado en toneladas métricas, sin carga, combustible, aceite lubricante, agua de lastre, agua dulce, agua de alimentación de calderas en los tanques, ni provisiones de consumo, y sin pasajeros, tripulantes, ni efectos de unos y otros.
    24) Peso muerto (Deadweight): La diferencia en toneladas métricas, entre el peso del buque vacío y el peso del buque a plena carga, correspondiente al franco bordo de verano en un agua de densidad de 1,025.
    25) Petróleo crudo: Cualquier mezcla de hidrocarburos líquidos, formada naturalmente en la tierra, haya sido o no tratada para facilitar su transporte, incluyendo:
    a) Petróleo crudo del cual puede haber sido extraído algunas fracciones de destilados.
    b) Petróleo crudo al cual puede haber sido agregado algunas fracciones de destilados.
    26) Productos petrolíferos: Todos los hidrocarburos que no sean petróleo crudo.
    27) Reforma o modificación importante: Toda aquella que se efectúe a un buque existente y que:
    a) Altere considerablemente sus dimensiones o capacidad de transporte.
    b) Altere su tipo.
    c) Se efectúe con la intensión de prolongar considerablemente su vida.
    d) De algún modo, lo modifique, a tal punto, que si fuese un buque nuevo quedaría sujeto a las disposiciones pertinentes del presente título, que no son aplicables como buques existentes.
    No obstante lo dispuesto en las letras precedentes, no constituirá una reforma o modificación importante de un buque petrolero existente de 20.000 toneladas de Registro Grueso o más, la que se haga para satisfacer las exigencias establecidas en los artículos 44 y 45.
    28) Régimen instantáneo de descarga de hidrocarburos:
    El caudal de descarga de hidrocarburos en litros por hora, en cualquier instante, dividido por la velocidad del buque en nudos, en el mismo instante.
    29) Sustancia perjudicial: Cualquier sustancia materia o energía cuya introducción en aguas sometidas a la jurisdicción nacional pueda producir efectos nocivos o peligrosos para la salud humana, dañar la flora, la fauna o los recursos vivos del medio, menoscabar los lugares de esparcimiento y recreativos o entorpecer el uso legítimo de las aguas, y, en particular, toda sustancia sometida a control por el presente reglamento.
    30) Tanque: Todo espacio cerrado que está formado por la estructura permanente del buque y proyectado para el transporte de líquidos a granel.
    31) Tanque central: El situado del lado interior de un mamparo longitudinal.
    32) Tanque lateral: El adyacente al forro exterior en los costados del buque.
    33) Tanques de lastre separado: Los reservados exclusivamente para llevar agua de lastre.
    34) Tanque de lastre limpio: Aquéllos que constituyen una alternativa a los tanques de lastre separados, y que permiten reservar algunos tanques de carga para ser llenados exclusivamente con agua de lastre.
    35) Tanques de decantación: Los destinados a recibir las mezclas contaminadas de hidrocarburos originadas por el lastrado de tanques de carga y las aguas de lavado de tanques.
    36) Tanques para residuos de hidrocarburos: Aquéllos destinados a retener a bordo, para su posterior descarga a tierra, los residuos de hidrocarburos provenientes de la sentina de la sala de máquinas.
    37) Tierra más proxima: La línea de base a partir de la cual se establece el mar territorial.
    38) Vertimiento: Toda evacuación deliberada de desechos u otras materias, efectuadas desde buques, artefactos navales, aeronaves u otras construcciones en el mar, de acuerdo con las normas del "Convenio sobre Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y otras Materias", de 1972. Se entiende con el mismo significado el hundimiento deliberado del mismo material nombrado anteriormente.
    39) Zona o área de protección especial: Aquélla que dentro de las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, necesita medidas especiales de cuidado para la protección del medio ambiente acuático. La Dirección General establecerá cuáles son estas zonas o áreas y las medidas necesarias para protegerlas.
    40) Zona o área especial: Aquélla para la cual se establecen regímenes especiales de descarga. La Dirección General establecerá las citadas zonas o áreas y regímenes, teniendo en cuenta lo establecido al respecto en los Convenios Internacionales vigentes en Chile.
    Artículo 28.- Todo buque o artefacto naval que esté obligado a contar con dispositivos para prevenir la contaminación por hidrocarburos, según se establece en el capítulo 3° de este título, o que deba satisfacer normas especiales de diseño que fije la Dirección General, en los casos que esté expresamente autorizada para ello, estará sujeto a las siguientes inspecciones:
    a) Inspección inicial, la que se llevará a efecto durante la construcción o antes de que se le otorgue por primera vez el certificado que se señala en el artículo siguiente, con el objeto de verificar si su estructura, equipos, sistemas, su disposición y materiales empleados, cumplen con las prescripciones del presente título.
    b) Inspecciones anuales, las que incluirán un examen general del buque o artefacto naval y de su equipamiento, de modo que asegure que han sido mantenidos de acuerdo con los requirimientos exigidos, para garantizar que el buque o artefacto naval permanece apto para hacerse a la mar sin presentar riesgos para el medio ambiente marino.
    c) Inspecciones intermedias, las que se llevarán a efecto cada 30 meses, a fin de garantizar que los equipos, bombas y tuberías, incluidos los dispositivos de vigilancia y control de descarga de hidrocarburos (oleómetros), los sistemas de lavado con crudo, los separadores de agua e hidrocarburos y los sistemas de filtracción de hidrocarburos, están en buenas condiciones de funcionamiento. Estas inspecciones podrán realizarse seis meses antes o después de la fecha establecida y se dejará la constancia respectiva en el certificado que se establece en el artículo siguiente.
    d) Inspecciones periódicas, las que se llevarán a efecto cada cinco años, a fin de garantizar que la estructura, equipos, sistemas, su disposición y materiales empleados, cumplen con las prescripciones del presente título.
    e) Inspecciones extraordinarias, las que podrán efectuarse a toda nave o artefacto naval o extranjero, cuando haya clara evidencia de deficiencia en su casco, estructura, máquina o equipo.
    Cuando se trate de naves o artefactos navales extranjeros se informará de lo acontecido y acción tomada, al Cónsul o representación diplomática de la bandera que enarbole la nave o artefacto naval.
    Artículo 29.- A toda nave o artefacto naval que haya sido inspeccionado y que cumpla con las prescripciones del presente reglamento, se le expedirá un "Certificado de Prevención de la Contaminación por Hidrocarburos", dando cuenta de la inspección y reconocimiento realizados.
    Dicho certificado deberá ser presentado a la Autoridad Marítima cada vez que se acuerdo con los Convenios Internacionales ratificados por el país o exigidos por la legislación nacional.
    CAPITULO 2°
    De las Descargas
    De las Descargas
    PARRAFO PRIMERO
    Artículo 30.- Se prohíbe toda descarga de hidrocarburos o de mezclas oleosas en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, desde naves o artefactos navales, salvo los casos previstos en los artículos siguientes.
    Artículo 31.- Los buques petroleros, de 150 toneladas de Registro Grueso o más, y los buques que sin ser petroleros estén equipados con espacios de carga que hayan sido construidos y se utilicen para trasportar hidrocarburos a granel y que tengan una capacidad total, igual o superior a 200 m3., podrán efectuar descargas de hidrocarburos o mezclas oleosas, sólo cuando cumplan con las siguientes condiciones:
    a) Que se encuentren a más de 50 millas marinas de la tierra más próxima.
    b) Que estén navegando en ruta.
    c) Que el régimen instantáneo de descarga de hidrocarburos no exceda de 60 litros por milla marina.
    d) Que la cantidad total de hidrocarburos descargados no sea superior a 1/15.000 de la capacidad total de carga en el caso de buques existentes, o a 1/30.000 en caso de buques nuevos.
    e) Que tenga en funcionamiento un dispositivo de vigilancia y control de descarga hidrocarburos (oleómetro), y disponga de un estanque de decantación.
    Las condiciones impuestas por el presente artículo no serán exigibles para las descargas de lastres limpios o segregados.
    Artículo 32.- Los buques de 400 Toneladas de Registro Grueso o más, los artefactos navales y los buques mencionados en el artículo precedente, sólo podrán efectuar la descarga de las aguas de sentinas de los espacios de máquinas, no contaminados con hidrocarburos transportados como carga, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:
    a) Que se encuentren a más de 12 millas marinas de la tierra más proxima.
    b) Que estén navegando en ruta.
    c) Que el contenido de hidrocarburos del efluente sea inferior a 100 partes por millón.
    d) Que tengan en funcionamiento un dispositivo de vigilancia y control de descarga de hidrocarburos (oleómetros), equipo de separación de agua e hidrocarburos, o sistemas de filtración de hidrocarburos, o alguna otra instalación tal como se prescribe en el capítulo 3° del presente título.
    Las condiciones del presente artículo no se exigirán cuando dichas aguas, sin dilución, tenga un contenido de hidrocarburos que no exceda de quince partes por millón, y se tenga en funcionamiento un equipo filtrador de hidrocarburos.
    Artículo 33.- Las descargas no podrán contener productos químicos ni ninguna otra sustancia en cantidades o concentraciones susceptibles de contaminar las aguas, ni adición alguna de productos químicos u otras sustancias cuyo fin sea eludir el cumplimiento de las condiciones de descarga especificadas en este capítulo.
    Artículo 34.- Los residuos de hidrocarburos de toda nave o artefacto naval, cuya descarga no pueda efectuarse en conformidad con lo previsto en los artículos precedentes, serán retenidos a bordo y descargados en instalaciones de recepción aptas.
    En caso que no las hubiere, la Dirección General podrá autorizar su eliminación, por medios que no ocasionen daños o perjuicios o la contaminación de las aguas.
    Artículo 35.- Los buques mencionados en el artículo 31, que transporten asfalto, deberán retener a bordo todos los residuos, aguas de lavado y lastre contaminado y descargarlo en instalaciones de recepción aptas.- En caso que no las hubiere, la Dirección General podrá autorizar su eliminación por medios que no ocasionen daños o perjuicios o la contaminación de las aguas.
    PARRAFO SEGUNDO
    De las Descargas en Navegación en Aguas Interiores
    Artículo 36.- Se prohíbe la descarga de hidrocarburos o de mezclas oleosas, a toda nave o artefacto naval, en aguas interiores, puertos y canales, salvo que se trate exclusivamente de descargas de:
    a) Aguas de las sentinas de los espacios de máquinas, no contaminadas con hidrocarburos.
    b) Aguas no contaminadas con hidrocarburos transportados como carga.
    c) Hidrocarburos o mezclas oleosas cuyo contenido de hidrocarburos no exceda de 15 partes por millón. En este caso, la nave o artefacto naval deberá tener en funcionamiento un equipo filtrador de hidrocarburos, el que estará provisto de un dispositivo de detención que garantice que la descarga se detenga automáticamente cuando el contenido de hidrocarburos de aquélla exceda de 15 partes por millón.
    Artículo 37.- Toda nave o artefacto naval que no pueda cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, deberá retener sus residuos a bordo y descargarlos en instalaciones de recepción aptas.- En caso que no las hubiere, la Dirección General podrá autorizar su eliminación de forma que no ocasionen daños o perjuicios en el medio ambiente marino.
    Artículo 38.- Para las maniobras de carga y descarga de hidrocarburos y sus mezclas, en puertos o terminales marítimos, la nave o artefacto naval, y los operadores del terminal, deberán adoptar las medidas operativas y contar con sistemas y medios preventivos necesarios para impedir la contaminación de las aguas. Asimismo, el operador de un terminal marítimo estará obligado a entregar a la Autoridad Marítima, un plan de seguridad de operación de dicho terminal, el cual deberá ser visado por la Dirección General.
    PARRAFO TERCERO
    De los Alijos
    Artículo 39.- Las operaciones de alijos de hidrocarburos y sus mezclas, deberán cumplir con las siguientes condiciones:
    a) Que se efectúen dentro de las zonas o áreas autorizadas por la Autoridad Marítima.
    b) Que se implementen las normas de seguridad y operación, y se utilicen los sistemas y medios necesarios para prevenir y combatir la contaminación de las aguas.
    PARRAFO CUARTO
    De las Excepciones
    Artículo 40.- No constituyen infracciones al régimen de descarga de hidrocarburos y sus mezclas, las siguientes:
    a) La descarga efectuada por una nave o artefacto naval para salvar vidas humanas o proteger su seguridad.
    b) La descarga de sustancias que conteniendo hidrocarburos, sean empleadas, previa aprobación por la Dirección General, para evitar la destrucción de la flora y fauna marítima o daños al litoral de la República.
    PARRAFO QUINTO
    Libro Registro de Hidrocarburos y Avisos
    Artículo 41.- Todos los buques y artefactos navales, DS 820 (M) comprendidos en los artículos 31 y 32, deberán llevar un 1993, 2.- Libro Registro de Hidrocarburos, el cual les será entregado por la Dirección General, con cargo al armador.
    Será obligario dejar constancia en el señalado Libro Registro, tanque por tanque, de cada una de las siguientes operaciones realizadas a bordo, sin perjuicio de las demás constancias a que se refiere el presente título:
    1) En los petroleros:
    a) Embarque de cargamento de hidrocarburos;
    b) Trasvase a bordo de un cargamento de hidrocarburos durante el viaje;
    c) Apertura o cierre, antes y después de las operaciones de embarque y desembarque de cargamento, de válvulas o de cualquier dispositivo análogo que sirva para conectar entre sí los tanques de carga;
    d) Apertura o cierre de los medios de comunicación entre las tuberías de carga y las tuberías de agua de mar para lastre;
    e) Apertura o cierre de las válvulas situadas en los costados del buque, durante y después de las operaciones de embarque y desembarque de cargamento;
    f) Desembarque de cargamento de hidrocarburos;
    g) Lastrado de los tanques de carga;
    h) Limpieza de los tanques de carga;
    i) Descarga de lastre, a excepción del procedente de los tanques de lastre separado;
    j) Descarga de aguas de los tanques de decantación;
    k) Eliminación de residuos, y
    l) Descarga en el mar del agua de sentina que se haya acumulado en los espacios de máquinas durante las permanencias en puerto y la descarga rutinaria en el mar del agua de sentina acumulada en los espacios de máquinas.
    2) En los buques que no sean petroleros:
    a) Lastrado o limpieza de tanques de combustible o espacios de carga de hidrocarburos;
    b) Descarga de lastre o del agua de limpieza de los tanques mencionados en la letra precedente;
    c) Eliminación de residuos, y
    d) Descarga en el mar del agua de sentina que se haya acumulado en los espacios de máquinas durante la permanencia en puerto y la descarga rutinaria en el mar del agua de sentina acumulada en los espacios de máquinas.
    3) En los artefactos navales:
    a) Lastrado o limpieza de tanques de combustible o espacios de carga de hidrocarburos;
    b) Descarga de lastre o del agua de limpieza de los tanques mencionados en la letra precedente;
    c) Eliminación de residuos;
    d) Descarga en el mar del agua de sentinas que se haya acumulado en los espacios de máquinas, y e) Las operaciones en las que se produzcan descargas de hidrocarburos o mezclas oleosas, salvo que el contenido de hidrocarburos de la descarga sin dilución que se efectúe, no exceda de 15 partes por millón.
    4)En cualquier tipo de nave o artefacto naval:
    a) De todas las descargas de hidrocarburos o de mezclas oleosas, en los casos a que se refiere el párrafo cuarto del capítulo 2°, título II, del presente reglamento, y
    b) De todas las descargas o manchas que constaten durante la navegación, que se encuentren obligadas a informar.
    Artículo 42.- Todo los buques y artefactos navales que naveguen o se encuentren en aguas sometidas a la jurisdicción nacional, estarán obligados a informar acerca de cualquier descarga de hidrocarburos que no se ajuste a las disposiciones del presente reglamento, y de toda falla o avería del buque o artefacto naval susceptible de provocar contaminación.
    Artículo 43.- Igualmente, tendrán la obligación de informar a la Autoridad Marítima, de todas las descargas o manchas que constaten durante la navegación.
    CAPITULO 3°
    Equipos, Dispositivos y Sistemas Instalados a Bordo
para la Prevención de la Contaminación por Hidrocarburos
    PARRAFO PRIMERO
    Equipos, dispositivos y sistemas obligatorios según
el tipo de nave
    Artículo 44.- Todo petrolero nuevo para crudos, igual o superior a 20.000 toneladas de peso muerto, estará dotado de un sistema de lavado con crudos para los tanques de carga, a menos que transporte crudos que no sirvan para dicho lavado. Además, todo buque que posea instalaciones de lavado con crudo estará provisto de un sistema de gas inerte. Los procedimientos operacionales de ambos sistemas deberán estar consignados en manuales e instrucciones, de responsabilidad del armador u operador de la nave.
    Artículo 45.- Deberán estar provistos de tanques de lastre separado, las siguientes naves:
    a) Todo buque petrolero nuevo para crudos, de 20.000 toneladas de peso muerto o más;
    b) Todo buque petrolero nuevo para productos petrolíferos, de 30.000 toneladas de peso muerto o más;
    c) Todo buque petrolero nuevo para crudos o productos petrolíferos, de 70.000 toneladas de peso muerto o más;
    d) Todo buque petrolero existente de 40.000 toneladas de peso muerto o más, salvo lo dispuesto en los artículos 50 y 51.
    Artículo 46.- La capacidad de los tanques de lastre separado se determinará de modo que el buque pueda navegar con seguridad en lastre, sin tener que recurrir a la utilización de los tanques de carga para lastrar con agua.
    Artículo 47.- La capacidad mínima de los tanques de lastre separado deberá permitir, en cualquier caso, que en todas las condiciones de lastre, inclusive la condición de buque vacío con lastre separado únicamente, puedan ser satisfechas las prescripciones relativas a los calados y asientos del buque que se describen:
    a) El calado de trazado en el centro del buque (DM), expresado en metros, sin considerar deformaciones del buque, no será inferior a:          DS=2,0 + 0,02 L donde L es la eslora del buque

    b) Los calados en las perpendiculares de proa y popa corresponderán a los determinados por calado en el centro del buque (DM), tal como se especifica en la letra a) del presente artículo, con un asiento apopante no superor a 0,015 L.
    c) En cualquier caso, el calado en la perpendicular de popa debe ser suficiente para garantizar la inmersión total de la hélice.
    Artículo 48.- No se transportará agua de lastre en los tanques de carga, excepto cuando las condiciones meteorológicas sean tan duras que sea necesario cargar agua de lastre adicional en los tanques de carga para mantener la seguridad del buque. Esta agua de lastre adicional será tratada y descargada de acuerdo al artículo 31, efectuándose el correspondiente asiento en el Libro de Registro de Hidrocarburos.
    Artículo 49.- Los petroleros nuevos para crudos, sólo podrán llevar el lastre adicional descrito en el artículo anterior, cuando los tanques de carga han sido lavados con crudos antes del zarpe de un puerto o terminal de descarga de hidrocarburos.
    Artículo 50.- Cuando no tengan instalados tanques de lastre separado, los petroleros existentes para crudos, de 40.000 toneladas de peso muerto o más, podrán operar utilizando un procedimiento de lavado con crudo para los tanques de carga, a menos que el petrolero de que se trate esté destinado al transporte de crudos que no sirvan para el lavado con crudo.
    Artículo 51.- Los petroleros existentes para productos petrolíferos, de 40.000 toneladas de peso muerto o más, podrán operar con tanques dedicados exclusivamente a lastre limpio, cuamdo no tengan instalados tanque de lastre separado. Los tanques dedicados a lastre limpio deberán cumplir con lo prescrito en el artículo 47.
    Artículo 52.- Los petroleros mencionados en el artículo precedente deberán llevar un manual de operaciones, en el cual se detalle el sistema y los procedimientos operacionales de los tanques dedicados a lastre limpio. Además, deberán estar provistos de un oleómetro para garantizar que las aguas que se descarguen correspondan al concepto de lastre limpio.
    Artículo 53.- Todo buque nuevo de 400 Toneladas de Registro Grueso o más, no podrá transportar hidrocarburos en un tanque situado a proa del mamparo de colisión.
    Artículo 54.- Los buques petroleros de 150 Toneladas de Registro Grueso o más y los buques que sin ser petroleros estén equipados con espacios de carga que hayan sido construidos y se utilicen para transportar hidrocarburos a granel, que tengan una capacidad total, igual o superior a 200 mts3, deberán estar provistos de los elementos y cumplir con las exigencias establecidas en los artículos 55 a 67, ambos inclusive.
    Artículo 55.- Los buques mencionados en el artículo anterior, deberán estar provistos de los medios adecuados para la limpieza de los tanques de carga y trasvase de lastre contaminado y de aguas de lavado de los tanques de carga a un tanque de decantación o una combinación de ellos, que cumpla con lo dispuesto en el artículo siguiente en cuanto a capacidad.
    Artículo 56.- La capacidad del tanque de decantación no será inferior al 3% de la capacidad total de transporte de hidrocarburos del buque. Esa capacidad podrá reducirse a petición expresa del Armador de acuerdo al tipo de buque que se trate y a su sistema de operación. Los buques de 70.000 toneladas de peso muerto o más, deberán tener al menos dos tanques de decantación.
    Artículo 57.- Además, los buques a que se refiere el artículo 54, deberán estar provistos de detectores eficaces de la interfaz hidrocarburos/agua, aptos para determinar con rapidez y seguridad la posición de dicha interfaz en los tanques de decantación. Se preverá la utilización de estos detectores también en otros tanques en los que se efectúe la separación de los hidrocarburos y el agua y desde los cuales se proyecte descargar efluentes en el mar.
    Artículo 58.- Asimismo, los buques a que se refiere el artículo anterior, deberán estar provistos de un dispositivo de vigilancia y control de descarga de hidrocarburos (oleómetro), para las aguas provenientes de lastre y lavado de tanques, provisto de un contador con un registro continuo de la descarga, en litros por milla marina y la cantidad total descargada o el contenido de hidrocarburos y régimen de descarga. El registro deberá consignar la fecha y la hora; y se conservará su información a bordo durante tres años por lo menos.
    Artículo 59.- El dispositivo de vigilancia y control mencionado en el artículo anterior, se pondrá en funcionamiento tan pronto como se efectúe cualquier descarga de efluente en las aguas y estará concebido para garantizar que toda descarga de mezclas oleosas se detenga automáticamente cuando el régimen instantáneo de descarga de hidrocarburos exceda la proporción de 60 litros por milla marina.
    Artículo 60.- Cualquier avería en el dispositivo de vigilancia y control deberá detener en forma automática la descarga. Asimismo, el dispositivo deberá contar con un medio manual de detención de la descarga, para el caso de producirse averías. Tratándose de buques existentes, sólo les será exigible el medio manual de detención de la descarga.
    Artículo 61.- Todos los buques mencionados en el artículo 54, deberán estar provistos de un equipo separador de agua e hidrocarburos, para controlar las aguas de sentina de los espacios de máquinas y las de lastre contaminado procedente de los tanques de combustible líquido, que trabaje en conjunto con el dispositivo de vigilancia y control de descarga de hidrocarburos.
    Artículo 62.- Alternativamente al equipo señalado en el artículo precedente, las naves podrán estar dotadas de un equipo filtrador de hidrocarburos, con medios de alarma que indiquen cuando el contenido de hidrocarburos de la descarga es superior a 15 partes por millón.
    Artículo 63.- Los buques a que se refiere el artículo 54, deberán estar provistos de un colector de descarga que pueda conectarse a las instalaciones de recepción para la descarga de aguas de lastre contaminado o de aguas que contenga hidrocarburos, el cual estará situado en la cubierta alta con conductos que corran a ambas bandas del buque.
    Artículo 64.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los buques señalados en el artículo 54, deberán estar provistos de conductos para la descarga en el mar de efluentes con mezclas oleosas permitidas, procedentes de las zonas de los estanques de carga, que corran hacia la cubierta alta o hacia el costado del buque, por encima de la flotación en las condiciones de máximo lastre.
    Artículo 65.- Asimismo, las naves señaladas deberán estar provistas de un mando que permita la detención de la descarga de efluentes, situado en la cubierta superior o por encima de ella, de tal modo que pueda observarse visualmente la tubería del colector de descarga mencionado en el artículo 63 y los conductos indicados en el artículo 64. El mando podrá estar ubicado en un lugar distinto al puesto de observación, a condición de que exista un sistema eficiente de comunicación entre el puesto de observación y aquél donde se encuentre el mando de control de las descargas.
    Artículo 66.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, aquellos buques provistos de tanques de lastre limpio o separado, en cuanto a las descargas provenientes de estos tanques, en los que se admitirán tuberías de descargas por debajo de la línea de flotación de acuerdo con el artículo 76.
    Artículo 67.- Los buques que tengan tanques de lastre limpio o separado, o sistema de lavado con crudo, deberán estar provistos de medios para purgar todas las bombas de carga y tuberías de hidrocarburos luego de descargar el buque, conectándolas a un dispostivo de reachique. Deberán existir conexiones para permitir que los residuos de hidrocarburos así obtenidos, puedan descargarse a tierra a un tanque de carga o tanque de decantación.
    Artículo 68.- Todo buque de 400 toneladas de Registro Grueso o más, deberá estar provisto de uno o más tanques de capacidad suficiente para recibir los residuos de hidrocarburos que no sea posible eliminar de acuerdo al presente reglamento, tales como, los resultantes de la purificación de los combustibles y aceites lubricantes y de las fugas de hidrocarburos que se producen en los espacios de máquinas.
    En los buques nuevos, dichos tanques estarán proyectados y construidos de manera que se facilite su limpieza y la descarga de los residuos en las instalaciones de recepción.
    Artículo 69.- Todo buque de 400 toneladas de Registro Grueso o más, deberá estar provisto de una conexión universal que posibilite acoplar el conducto de las instalaciones de recepción con el conducto de descarga de residuos provenientes de las sentinas de los espacios de máquinas del buque.
    Artículo 70.- La conexión universal a que se refiere el artículo anterior, tendrá las siguientes dimensiones:
    Diámetro exterior: 215 milímetros
    Diámetro interior: De acuerdo con el diámetro exterior del conducto.
    Diámetro de círculo de pernos: 183 milímetros.
    Ranuras en la brida: 6 agujeros de 22 mm., de diámetro equidistante, colocados en el círculo de pernos del diámetro citado y prolongados hasta la periferia de la brida por una ranura de 22 mm. de ancho.
    Espesor de la brida: 20 milímetros.
    Pernos y tuercas: 6 de 20 mm. de diámetro y de longitud adecuada.
    La brida estará proyectada para acoplar conductos de un diámetro interior máximo de 125 mm. y será de acero u otro material equivalente con una cara plana. La brida y su empaquetadura, que serán de un material inatacable por hidrocarburos, se calcularán para una presión de servicio de 6 kg/cm2.
    Artículo 71.- Todo buque de 400 toneladas de Registro Grueso o más, pero inferior a 10.000 toneladas de Registro Grueso, que no sea del tipo descrito en el artículo 31, llevará un equipo separador de agua e hidrocarburoso que garantice que el contenido de cualquier mezcla oleosa que se descargue en las aguas, de acuerdo con las disposiciones del presente reglamento, sea inferior a 100 partes por millón.
    Artículo 72.- Todo buque de 10.000 toneladas de Registro Grueso o más deberá estar provisto de alguno de los equipos descritos en los artículos 61 y 62.
    PARRAFO 2°
    Excepciones
    Artículo 73.- Los buques tanque quimiqueros, que temporalmente transporten cargamento total o parcial de hidrocarburos a granel, serán considerados como buques petroleros y les será aplicable todo lo dispuesto en el presente capítulo, a excepción de los detectores de interfaz hidrocarburos/agua, instalados en los estanques de decantación.
    Artículo 74.- Los buques petroleros de 150 Toneladas de Registro Grueso o más y los buques que sin ser petroleros estén equipados con espacios de carga que hayan sido construidos y se utilicen para transportar hidrocarburos a granel, y que tengan una capacidad total, igual o superior a 200 m3, que efectúen viajes de menos de 72 horas de duración, navegando dentro de las 50 millas de la tierra más próxima o entre puertos dotados de instalaciones aptas para recibir mezclas oleosas, quedarán exceptuados de las disposiciones de los artículos 45 al 47 y 55 al 60, a condición de que retengan a bordo todas las mezclas de hidrocarburos y que se anote en el Libro de Registro de Hidrocarburos, la cantidad, la hora y el puerto de descarga.
    Artículo 75.- Los buques petroleros existentes, de peso muerto igual o superior a 40.000 Toneladas de Registro Grueso, destinados exclusivamente a la realización de determinados tráficos entre puertos o terminales que cuenten con instalaciones de recepción adecuados, que efectúen viajes de menos de 72 horas de duración navegando dentro de las 50 millas de la tierra más próxima, quedan exceptuadas de las disposiciones de los artículos 57 al 60, a condición de que retengan todas las mezclas de hidrocarburos y que se anote en el Libro Registro de Hidrocarburos, la cantidad, la hora y el puerto de la descarga.
    Artículo 76.- Los buques provistos de tanques de lastre limpio o separado, podrán efectuar descargas desde dichos tanques por debajo de la línea de flotación en los puertos o terminales marítimos y en el agua, por gravedad, a condición de que la superficie del agua de lastre haya sido examinada inmediatamente antes de la descarga para garantizar que no ha sido contaminada por hidrocarburos.
    Artículo 77.- La Dirección General estará facultada para eximir o modificar los requerimientos de equipos, dispositivos y sistemas obligatorios exigidos a las naves nacionales que trata el presente Capítulo, conforme a los Convenios Internacionales vigentes en Chile.
    Artículo 78.- Las instalaciones y el equipamiento que deben poseer los buques petroleros, menores de 150 toneladas de Registro Grueso, y los buques no petroleros, menores de 400 toneladas de Registro Grueso y superiores a 25 Toneladas de Registro Grueso, deberán garantizar la retención a bordo de los residuos de hidrocarburos y su descarga en instalaciones de recepción, o en el mar, conforme con lo prescrito en el artículo 32.
    Artículo 79.- Los artefactos navales deberán cumplir, en lo que se refiere a sus aguas de achique de sentinas de los espacios de máquinas, todas las disposiciones aplicables a los buques no petroleros de 400 toneladas de Registro Grueso o más.
    Artículo 80.- Los artefactos navales deberán contar, además, con las instalaciones indicadas en los artículos 58, 61 y 62 del presente Capítulo.
    CAPITULO 4°
    Control de la Contaminación por el responsable de la misma
    Artículo 81.- En todos los casos en que se produzcan descargas o derrames de hidrocarburos, fuera del régimen autorizado por el presente título, la nave o artefacto naval responsable o su representante deberán utilizar todos los medios y elementos disponibles a su alcance para combatir la contaminación producida y mitigar sus efectos. Estos medios y elementos, en general, deberán satisfacer las condiciones que establece este capítulo y la legislación y reglamentación nacional.
    Artículo 82.- Sin perjuicio de lo anterior, la Autoridad Marítima intervendrá, tomando las medidas que estime procedente para evitar la destrucción de la flora y fauna marina o los daños al litoral de la República.
    Artículo 83.- Los medios y elementos que se vayan a ocupar en las operaciones para combatir la contaminación, no deberán ocasionar daño o perjuicio en las aguas, a la flora y fauna o al litoral de la República.
    Artículo 84.- Con todo, sin perjuicio de lo anterior, los medios y elementos químicos utilizados para combatir la contaminación deberán satisfacer, dentro de lo razonable, las siguientes condiciones:
    a) No ocasionar riesgos para la salud humana, b) No dañar la flora, fauna y los recursos vivos de las aguas,
    c) No menoscabar los lugares de esparcimiento, d) No desvirtuar los usos legítimos del agua, e) Que el daño que puedan evitar sea mayor que el que su uso pudiera originar,
    Artículo 85.- Los medios y elementos químicos que se utilicen para combatir la contaminación por hidrocarburos, deberán haber sido previamente aprobados por la Autoridad Marítima, sin perjuicio de las autorizaciones que deban otorgar otros servicios públicos.
    CAPITULO 5°
    De la prevención de la contaminación por aguas
sucias provenientes de naves o artefactos navales
    PARRAFO PRIMERO
    Ambito de aplicación
    Artículo 86.- Las normas del presente capítulo se aplicarán a las naves y artefactos navales de pabellón nacional nuevos, de 200 toneladas de Registro Grueso o más, y a los de menos de 200 toneladas de Registro Grueso que transporten más de 10 personas, mientras naveguen en aguas sometidas a la jurisdicción nacional y en elta mar.
    Artículo 87.- A las naves y artefactos navales nuevos de bandera extranjera de tonelaje de Registro Grueso similar a los del artículo anterior, se les aplicará el párrafo tercero del presente Capítulo, cuando naveguen en aguas sometidas a la jurisdicción nacional.
    PARRAFO SEGUNDO
    Inspecciones
    Artículo 88.- La Autoridad Marítima inspeccionará a los buques y artefactos navales nacionales nuevos y existentes, al entrar en servicio y periódicamente cada cinco años, con el fin de garantizar que:
    a) El buque o artefacto esté equipado con una instalación para el tratamiento de aguas sucias, y que dicha instalación cumpla las prescripciones operativas estipuladas por la Dirección General.
    b) El buque o artefacto naval esté dotado de una instalación para desmenuzar y desinfectar las aguas sucias, y que dicha instalación cumpla las prescripciones operativas estipuladas por la Dirección General.
    c) El buque o artefacto naval esté equipado con un tanque de retención, y que dicho tanque tenga capacidad suficiente para retener todas las aguas sucias, habida cuenta del servicio que presta, el número de personas a bordo del mismo y otros factores pertinentes. El tanque de retención estará dotado de medios para indicar visualmente la cantidad del contenido.
    d) El buque o artefacto naval esté dotado de un conducto que corra hacia el exterior en forma adecuada, para descargar las aguas sucias en las instalaciones de recepción, y que dicho conducto pueda ser conectado a cualquier sistema de recepción terrestre, provisto de una conexión universal.
    Artículo 89.- La inspección a que se refiere el artículo anterior deberá asegurar que los equipos e instalaciones, así como su distribución a bordo y los materiales empleados, cumplan plenamente con las prescripciones del presente reglamento.
    Artículo 90.- A todo buque o artefacto naval que haya sido inspeccionado de acuerdo con las normas del presente párrafo y aprobado su equipamiento y operación, o su capacidad de funcionamiento, se le otorgará un Certificado de Seguridad de Prevención de la Contaminación por Aguas Sucias, que tendrá vigencia por cinco años en el caso de las inspecciones a que se refieren los artículos 88 y 89, y de un año tratándose de las inspecciones señaladas en el artículo siguiente.
    Artículo 91.- Sin perjuicio de las normas sobre inspecciones a que se refieren los artículos 88 y 89, la Autoridad Marítima efectuará inspecciones anuales, a fin de garantizar que los equipos e instalaciones a bordo mantienen plenamente su capacidad de funcionamiento.
    Cuando exista clara evidencia de que el estado de los equipos y su mantenimiento no corresponde a lo establecido en el certificado exhibido por la nave o artefacto naval, la Autoridad Marítima podrá efectuar inspecciones extraordinarias.
    PARRAFO TERCERO
    De las descargas de aguas sucias en navegación y en
puertos
    Artículo 92.- Se prohíbe efectuar descargas de aguas sucias a toda nave o artefacto naval en el mar, salvo que:
    a) Efectúe la descarga a una distancia superior a 4 millas marinas de la tierra más próxima, si las aguas sucias han sido previamente desmenuzadas y desinfectadas.
    b) Efectúe la descarga a una distancia mayor de 12 millas marinas de la tierra más próxima, si las aguas sucias no han sido previamente desmenuzadas ni desinfectadas.
    Artículo 93.- Las aguas sucias que hayan estado almacenadas en los tanques de retención no se descargarán instantáneamente, sino a un régimen moderado hallándose la nave o artefacto naval navegando en ruta a velocidad no menor a cuatro nudos.
    Artículo 94.- Se prohíbe efectuar descargas de aguas sucias en las aguas interiores. Tales descargas efectuadas en las instalaciones de recepción adecuadas para el efecto.
    Artículo 95.- Con todo, podrán efectuar descargas de aguas sucias en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, las naves o artefactos navales que utilicen una instalación para el tratamiento de ellas, la que debe cumplir con lo dispuesto en la letra a) del artículo 88 y siempre que el efluente no contenga sólidos flotantes visibles ni ocasione la decoloración de las aguas circundantes.
    Artículo 96.- Cuando las aguas sucias provenientes de las naves o artefactos navales estén mezcladas con residuos o aguas residuales, para las que rijan prescripciones de descarga diferentes, se les aplicarán las prescripciones de descarga más rigurosas.
    Artículo 97.- No constituirá infracción al presente capítulo la descarga de aguas sucias, cuando sea necesario para proteger la seguridad de la nave y su tripulación o para salvar vidas humanas en el mar.
    CAPITULO 6°
    De la prevención de la contaminación por basuras
provenientes de naves y artefactos navales
    Artículo 98.- Las normas del presente capítulo se aplicarán a todas las naves sean nacionales o extranjeras.
    Artículo 99.- En las aguas interiores se prohíbe echar al agua cualquier tipo de basura y materias plásticas, incluyendo cabuyería y redes de pesca de fibras sintéticas.
    Artículo 100.- Sólo podrá arrojarse al mar fuera de las aguas interiores a la siguiente distancia de la tierra más próxima, las siguientes basuras:
    a) A más de 25 millas marinas, las tablas, forros de estiba y materiales de embalaje que puedan flotar, con la autorización correspondiente.
    b) A más de 12 millas marinas, restos de comida y todas las demás basuras, incluidos productos de papel, trapos, vidrios, metales, botellas y loza no plástica y cualquier otro desecho similar, cuando hayan pasado previamente por un desmenuzador o triturador y puedan pasar por cribas no mayores de 25 milímetros.
    Artículo 101.- Las naves y artefactos navales que noDS 820 (M)
1993, 3.-
estén en condiciones de cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, deberán conservar la basura a bordo en depósitos adecuados para tal fin, para ser descargada en instalaciones o servicios de recepción terrestre que para este tipo de desperdicios serán hornos crematorios o incineradores.
    Artículo 102.- DEROGADO.-DS 820 (M)
1993, 4.-

    Artículo 103.- La Autoridad Marítima podrá autorizarDS 820 (M)
1993, 5.-
la descarga de restos de comida previamente pasados por un desmenuzador o triturador, desde los artefactos navales dedicados a la exploración, explotación o tratamiento, de recursos naturales, situados en aguas sometidas a la jurisdicción nacional, y desde toda nave que se encuentre atracada a éstos, a menos de 500 mts. de distancia de los mismos o de los servicios de recepción terrestre señalados en el Artículo 101.

    CAPITULO 7°
    De la prevención de la contaminación por vertimiento
de desechos y otras materias
    Artículo 104.- Las naves, artefactos navales y aeronaves chilenas que carguen desechos con el fin de verterlos en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional o en alta mar, se regirán por las disposiciones del presente capítulo.
    Artículo 105.- Quedan también sometidas a las disposiciones del presente capítulo, las naves, artefactos navales y aeronaves extranjeras que carguen desechos con el fin de verterlos en aguas sometidas a la jurisdicción nacional.
    Artículo 106.- En las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, se prohíbe el vertimiento de toda clase de desechos u otras materias en cualquier forma o condición, excepto en los casos expresamente autorizados por el Convenio sobre Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y otras Materias, de 1972.
    Artículo 107.- Las naves, artefactos navales u otras construcciones en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional que efectúen vertimientos de desechos y otras materias, serán objeto de inspecciones periódicas por la Autoridad Marítima, a objeto de verificar el estado de funcionamiento y mantención de los dispositivos e instalaciones exigidas por la legislación y reglamentación nacional.
    Artículo 108.- Los dueños, armadores u operadores, según corresponda, de las naves, aeronaves, artefactos navales, construcciones y obras portuarias que deseen efectuar vertimiento en las aguas sometidas a jurisdicción nacional o alta mar, deberán contar con un permiso previo de la Dirección General, estableciendo el lugar y los requisitos a que deberá ajustarse el vertimiento.
    Artículo 109.- Toda nave, aeronave, artefacto naval, construcción u obra portuaria autorizada a efectuar un vertimiento, deberá ajustarse al lugar y a los requisitos establecidos en la autorización pertinente.
    Artículo 110.- Los permisos para vertimiento sólo se concederán previo examen de todos los factores que figuren en el Anexo III, del "Convenio sobre Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y otras Materias", de 1972, incluyendo los estudios previos de las características del lugar de vertimiento, según se estipula en las secciones B y C de dicho Anexo.
    TITULO III
    De las instalaciones terrestres y terminales
marítimos asociados a las naves y artefactos navales
    CAPITULO 1°
    Instalaciones terrestres de recepción de mezclas
oleosas
    Artículo 111.- Para los fines de este Reglamento, son Instalaciones Terrestres de Recepción de Mezclas Oleosas, aquellas con capacidad para recepcionar las aguas de lastre contaminadas, las aguas de lavado de los tanques, aguas de sentina contaminadas, los residuos y fangos de hidrocarburos, sólidos o líquidos y similares, que provengan de naves o artefactos navales de cualquier clase.
    Artículo 112.- Deberán poseer instalaciones terrestres de recepción de mezclas oleosas, todas las empresas que:
    a) Operen puertos o terminales marítimos donde se efectúe la carga de crudos de petróleo desde abordo de los petroleros.
    b) Operen puertos o terminales marítimos en los que se efectúe la carga de hidrocarburos a granel, distintos de los crudos de petróleo, en cantidades promedios superiores de 1.000 toneladas métricas diarias por año.
    c) Administren u operen astilleros de reparación o servicios de limpieza de estanques.
    d) Operen puertos o terminales marítimos que den abrigo a naves dotadas de tanques de residuos y/o aguas de sentinas contaminadas.
    e) Operen puertos o terminales marítimos utilizados para tomar cargamento a granel, respecto de aquellos residuos de hidrocarburos de buques de carga combinados, que no sea posible descargar de acuerdo al Título II del presente reglamento.
    Artículo 113.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo siguiente, las instalaciones terrestres de recepción de mezclas oleosas, en los puertos y terminales del país, deberán ser aprobadas en su diseño y construcción por la Dirección General, para determinar si cumplen con las exigencias del presente reglamento, tomando en consideración, entre otros, los siguientes factores:
a)  La capacidad total necesaria de los tanques o depósitos de recepción.
b)  La tecnología de tratamiento y el tiempo necesario para que el efluente resultante y la eliminación de residuos sean satisfactorios.
c)  Si la interfaz de las tuberías del buque y las del terminal permiten efectuar oportunamente, la descarga, de residuos de hidrocarburos en los tanques de recepción.
d)  Si el conducto de descarga y las tuberías de la instalación de recepción están provistas de la conexión universal que se especifica en el artículo 70.
e)  Un plan de seguridad, propuesto por el propietario o administrador de la instalación terrestre o terminal marítimo.
    Artículo 114.- Las empresas que instalen o exploten instalaciones terrestre de recepción de mezclas oleosas en los puertos o terminales marítimos, o presten un servicio de recepción de mezclas o aguas contaminadas, deberán ser previamente autorizados por la Dirección General, para iniciar sus operaciones.
    Artículo 115.- Todas las instalaciones terrestres de recepción de mezclas oleosas cuyas aguas de tratamiento sean descargadas finalmente en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, conteniendo mezclas oleosas, deberán poseer plantas de tratamiento adecuadas para asegurar que tales descargas no contaminarán las aguas, no pudiendo, en todo caso, contener la decarga más de 15 partes por millón de hidrocarburos.
    Artículo 116.- Las plantas de tratamiento a que se refiere el artículo precedente, deberán ser aprobadas por la Dirección General, y serán inspeccionadas anualmente a objeto de determinar si mantienen su aptitud para el tratamiento de las descargas.
    Para otorgar la aprobación, se tomarán en consideración los siguientes antecedentes:
a)  El volumen y caudal de las aguas sometidas a los procesos industriales y sus características propias.
b)  El volumen y caudal de las aguas contaminadas sometidas a tratamiento, y sus características propias tras el tratamiento, las cuales no podrán contener más de 15 partes por millón de hidrocarburos.
c)  El equipo de tratamiento de que se trate.
d)  Los medios de vigilancia y  control de las descargas de las aguas tratadas, y de aquellas que no precisen un tratamiento previo para ser devueltas a su entorno natural.
e)  El sistema de eliminación final de los residuos.

CAPITULO 2°
    Del terminal marítimo
    Artículo 117.- La instalación y operación de un terminal marítimo y la de las cañerías conductoras para transporte de sustancias contaminantes o que sean susceptibles de contaminar, deberán ser aprobadas y autorizadas por la Autoridad Marítima, previa presentación por el propietario u operador de un estudio de seguridad para prevenir la contaminación, en conformidad al presente reglamento.
    Artículo 118.- Para efectos del presente capítulo se entiende por:
    -Terminal Marítimo: El fondeadero para buques tanques, que cuenta con instalaciones apropiadas consistentes en cañerías conductoras destinadas a la carga o descarga de combustibles, mezclas oleosas o productos líquidos.
    - Cañería Conductora: Tramo de cañería que yace en el fondo del mar, lago o porción de agua, usada para el transporte de combustibles líquidos, con un extremo ubicado en la tierra. El extremo ubicado en el fondo del mar, lago o porción de agua puede terminar en elementos flexibles o mangueras.
    - Componente: Cualquier parte de un oleoducto o cañería conductora que esté sujeta a presión hidráulica.
    Artículo 119.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 117, la instalación del terminal marítimo deberá dar cumplimiento a las exigencias dispuestas por el Decreto Fuerza de Ley N° 340, de 1960, sobre Concesiones Marítimas y su reglamento.
    Artículo 120.- El diseño, trazado y resistencia de las instalaciones de un terminal marítimo deberán ser proyectados en base a un estudio de ingeniería, realizado por un profesional especialista en tales construcciones.
    Artículo 121.- Los materiales que se empleen en la instalación de un terminal marítimo deben ser seleccionados de acuerdo con las especificaciones del diseño. Asimismo, deben corresponder a una norma de calidad reconocida y haber sido probados en fábrica mediante métodos no destructivos.
    Artículo 122.- Todo material que se instale en el medio acuático, lecho o subsuelo marino, deberá tener protección a la corrosión. Cuando sea necesario protección catódica, ésta debe quedar colocada a más tardar 60 días después de la instalación de las cañerías conductoras.
    Artículo 123.- Las uniones de las cañerías conductoras, válvulas de cierre, válvulas de control y alivio instaladas, deberán ser herméticas y en número tal que permitan proteger al terminal marítimo y el entorno ante una emergencia, y su colocación estar de acuerdo con el estudio de seguridad, que debe considerar cualquier eventualidad de una ruptura y el consecuente derrame de la sustancia que transporta.
    Artículo 124.- Todo terminal marítimo, en la parte terrestre y antes de la conexión en el tramo submarino, deberá tener una válvula de retención capaz de detener el flujo de líquido desde los estanques almacenadores hacia la cañería submarina. Para permitir la operación inversa, deberá tener una conexión alternativa, la que cuando no esté en uso debe permanecer cerrada con un flange ciego.
    La válvula de retención deberá ser instalada en un lugar fácilmente accesible en caso de emergencia.
    Artículo 125.- Antes de iniciar su funcionamiento, el terminal marítimo deberá ser inspeccionado y sometido a pruebas por la Autoridad Marítima.
    Artículo 126.- Una vez realizadas las inspecciones y pruebas, a satisfacción de la Autoridad Marítima, se le expedirá un certificado de seguridad para operar dicho terminal, el cual se denominará "Certificado de Seguridad de Operación del Terminal".
    Artículo 127.- Los terminales marítimos deberán ser inspeccionados, cada 12 meses, a fin de determinar la seguridad de su operación.
    Artículo 128.- Cada dos años, en la misma oportunidad en que corresponda practicar la inspección a que se refiere el artículo precedente, deberán recorrerse y levantarse todas las partes móviles del terminal marítimo, sometiendo a inspección y pruebas tanto sus elementos principales como sus componentes secundarios, cambiando aquellos que presenten deficiencias en su funcionamiento.
    Artículo 129.- El incumplimiento de las inspecciones dispuestas en los artículos 127 y 128, significará la suspensión automática de la operación del terminal marítimo, la cual se mantendrá mientras la Administración del terminal no cumpla con ellas.
    Artículo 130.- El Certificado de Seguridad de Operación del Terminal Marítimo caducará, automáticamente, cuando ocurra algún accidente que afecte las instalaciones o su operación.
    Artículo 131.- El administrador u operador de un terminal marítimo deberá disponer procedimientos escritos, visados por la Autoridad Marítima, que garanticen una operación y mantención segura del terminal, e instrucciones específicas para enfrentar emergencias, tales como, las medidas de seguridad para evitar la contaminación ante eventuales escapes, incendio, derrames, etc.
    Todo el personal de operaciones del terminal, deberá conocer y estar entrenado en el cumplimiento de estos procedimientos.
    Artículo 132.- El administrador u operador de un terminal marítimo deberá contar con los equipos y elementos necesarios para actuar en casos de emergencia, por fallas o accidentes que puedan causar contaminación de las aguas o litoral de la República.
    Artículo 133.- Mientras opere una nave en un terminal marítimo, deberá haber entre ésta y el terminal un sistema de comunicaciones, con equipos de radiocomunicaciones independientes al equipo de la nave.
    Artículo 134.- El administrador u operador de un terminal marítimo, deberá informar de inmediato a la Autoridad Marítima sobre cualquier accidente o falla que puedan causar contaminación a las aguas sometidas a la jurisdicción nacional.
    TITULO IV
    De las fuentes terrestres de contaminación
    CAPITULO 1°
    Generalidades
    Artículo 135.- Las disposiciones del presente título serán aplicables a los establecimientos, faenas o actividades, cualquiera sean los productos, bienes o artículos que extraigan, obtengan, recolecten, procesen, elaboren, fabriquen, manufacturen, produzcan, exploten o beneficien, etc., cuyas descargas de materia o energía, provenientes de su funcionamiento, se viertan directa o indirectamente a las aguas sometidas a la jurisdicción nacional.
    Artículo 136.- Prohíbese la introducción o descarga directa o indirecta a las aguas sometidas a la jurisdicción nacional de materias, energía o sustancias nocivas o peligrosas de cualquier especie provenientes de establecimientos, faenas o actividades, sin tratamiento previo de los mismos que aseguren su inocuidad como factor de contaminación de las aguas.
    Artículo 137.- Se entiende por introducción o descarga directa a las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, aquélla proveniente de faenas, instalaciones, desagües públicos o particulares, industriales, agrícolas u otros, fijos o móviles, y cuyas descargas son evacuadas directamente a las aguas marítimas o lacustres a través de ductos, canales artificiales, emisarios submarinos y otros.
    Artículo 138.- Se entiende por introducción o descarga indirecta a las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, aquélla proveniente de faenas, instalaciones, desagües públicos o particulares, industriales, agrícolas u otros, fijos o móviles, y cuyas descargas son evacuadas directamente a los ríos y demás corrientes de agua de la República que puedan, a través de aquéllos, llegar a las aguas que para losDS 820 (M)
1993, 6.-
efectos de este título, se encuentran sometidas a la jurisdicción de la Dirección General.

    Artículo 139.- Los establecimientos, faenas o actividades que para su funcionamiento deban introducir o descargar, en forma directa o indirecta, materias, energía o sustancias nocivas o peligrosas de cualquier especie a las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, estarán obligadas a entregar a la Dirección General, en forma previa a su entrada en funcionamiento, los antecedentes necesarios sobre la instalación de su sistema de evacuación.DS 820 (M)
1993, 7.-

    Artículo 140.- La Dirección General podrá autorizar la introducción o descarga a las aguas sometidas a la jurisdicción nacional de aquellas materias, energía o sustancias nocivas o peligrosas de cualquier especie, que no ocasionen daños o perjuicios en las aguas, la flora o la fauna, debiendo señalar el lugar y la forma de proceder.
    Artículo 140 bis.- Para los efectos de este título,DS 820 (M)
1993, 8.-
la jurisdicción de la Dirección General comprenderá el medio ambiente marino, conformado por las aguas interiores de golfos, bahías, estrechos y canales, cualesquiera sea la distancia que existe entre sus costas, el mar territorial, la zona contigua y la zona económica exclusiva; los lagos de dominio público navegables por buques de más de 100 toneladas, y los ríos navegables hasta donde alcanzan los efectos de las mareas.

    CAPITULO 2°
    Del estudio de impacto ambiental acuático 

    Artículo 141.- La instalación de cualquier establecimiento, faena o actividad cuyas descargas de materias, energía o sustancias nocivas o peligrosas de cualquier especie, deban ser evacuadas directa o indirectamente en aguas sometidas a la jurisdicción nacional, deberá ser precedida, sin perjuicio de otras exigencias legales o reglamentarias, por la presentación de una evaluación de impacto ambiental en el medio acuático, conforme a la ubicación del establecimiento o faena y al tipo, caudal y tratamiento del efluente que se evacuará.
    Artículo 142.- La evaluación de impacto ambiental perseguirá como objetivo primordial pronosticar, sobre bases científicas y técnicas generalmente aceptadas, los riesgos ambientales a corto, mediano y largo plazo que puedan derivarse del funcionamiento del establecimiento, faena o actividad. Una vez iniciado el proceso de evacuación de sus desechos deberá determinarse la toxicidad de sus efluentes mediante bioensayos y, posteriormente, mantener un monitoreo períodico de autovigilancia y control.
    Artículo 143.- La evaluación de impacto ambiental acuático, será exigible también a toda actividad que implique un riesgo de contaminación de las aguas sometidas a la jurisdicción nacional
    CAPITULO 3°
    Otras disposiciones
    Artículo 144.- El Director General estará facultado para contratar los estudios necesarios para la prevención, control y eliminación de la contaminación de las aguas sometidas a la jurisdicción nacional.
    Artículo 145.- Aquellos establecimientos, faenas o actividades que descarguen materias, energía o sustancias nocivas o peligrosas de cualquier especie, autorizados por la Dirección General, y que eventualmente detecten descargas que puedan constituir un peligro para la salud humana, dañar los recursos biológicos y la vida acuática, reducir las posibilidades de esparcimiento o entorpecer otros usos legítimos de las aguas, deberán informarlo de inmediato a la Autoridad Marítima jurisdiccional, debiendo ajustar su proceso de operación a los rangos autorizados, sin perjuicio de adoptar las medidas necesarias para evitar la destrucción de la flora y fauna y los daños al litoral.
    Artículo 146.- Los establecimientos, faenas o actividades que evacuen sus descargas por medio de cañerías de desagües submarinos o flotantes o canalización artificial u otro medio deberán, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente reglamento, cumplir con las exigencias del decreto fuerza de ley N° 340, de 1960, sobre Concesiones Marítimas y su reglamento.
    Artículo 147.- La Dirección General podrá requerir de los establecimientos y faenas autorizadas para realizar descargas a las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, toda la información que considere necesaria, durante la construcción o el funcionamiento de tales establecimientos o faenas.
    TITULO V
    Buques nucleares y transporte de mercancías
    radiactivas
    CAPITULO 1°
    Disposiciones generales
    Artículo 148.- El presente título será aplicable a toda nave o artefacto naval, nacional o extranjero, cuyo sistema de propulsión esté basado en energía nuclear o que posea un ingenio nuclear con una capacidad potencial de formar un conjunto supercrítico. Asimismo, se aplicará a las naves que transporten mercancías radiactivas y a los lugares de embarque, desembarque y almacenamiento de ellas en la jurisdicción de la Dirección General.
    Artículo 149.- Para los efectos del presente título se entenderá por:
    Autoridad Licenciadora: Aquella que, en el país de registro del buque con propulsión nuclear, tiene la facultad de otorgar autorización para operar los ingenios nucleares con que dicho buque cuente.
-  Buque o artefacto naval nuclear: Un buque o artefacto naval provisto de una instalación de energía nuclear.
-  Criticidad: Estado de un dispositivo que contiene combustible nuclear en que la producción de neutrones se encuentra en equilibrio con las pérdidas, de manera que se obtiene una reacción en cadena automantenida y estable.
-  Ingenio Nuclear: Reactor nuclear, arma nuclear o cualquier dispositivo que presente una capacidad potencial de formar un conjunto supercrítico.
-  País de Registro: Aquel en el cual el buque o artefacto naval nuclear se encuentra matriculado y bajo cuya bandera navega.
-  Explotador: El propietario o armador que opera un buque o artefacto naval de propulsión nuclear.
    Artículo 150.- Está estrictamente prohibida la descarga o vertimiento de desechos nucleares o radiactivos, en cualquier cantidad y forma, en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional.
    CAPITULO 2°
    Control del buque nuclear
    Artículo 151.- Toda nave o artefacto naval nuclear extranjero deberá informar, con 72 horas de anterioridad, de su ingreso a las aguas sometidas a la jurisdicción nacional. La Dirección General podrá, en casos calificados, restringir el paso o la permanencia de la nave o artefacto naval en determinadas aguas o lugares o prohibir su ingreso a las aguas sometidas a su jurisdicción nacional.
    Artículo 152.- Ninguna nave o artefacto naval nuclear extranjero podrá ingresar a las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, sin haber entregado a la Autoridad Marítíma Superior el Expediente de Seguridad que permita evaluar la instalación nuclear y la seguridad de la nave o artefacto naval, de conformidad con el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar.
    Artículo 153.- Toda nave o artefacto naval nuclear que se proponga ingresar y navegar en aguas sometidas a la jurisdicción nacional deberá:

a)  Obtener de la autoridad licenciadora que acredite, mediante los certificados a que se refiere el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, la idoneidad del ingenio nuclear.
b)  Mantener a bordo un manual de instrucciones, debidamente visado por la autoridad licenciadora, para el personal encargado de la instalación nuclear.
c)  Tener y mantener un seguro u otra garantía financiera que garantice adecuadamente la responsabilidad que pudiera derivarse de un eventual siniestro o accidente nuclear de la nave o artefacto naval.
    Artículo 154.- Sin perjuicio de los controles generales a que se refiere el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, por parte de la autoridad licenciadora, las naves o artefactos navales nucleares serán objeto de un control especial antes de entrar en puertos y aguas nacionales, a fin de comprobar si llevan un Certificado de Seguridad para buque nuclear, válido, y si no presentan riesgos inaceptables originados por radiaciones o por otras causas de índole nuclear.
    CAPITULO 3°
    Medidas de seguridad en puerto
    Artículo 155.- El Capitán de la nave o artefacto naval nuclear, mientras dure su estadía en puerto, deberá vigilar permanentemente los niveles de actividad que deriven de los ingenios nucleares de a bordo. En caso de detectar niveles anormalmente altos, deberá comunicarlo de inmediato a la Autoridad Marítima, a fin de adoptar las medidas de emergencia adecuadas a la situación.
    Artículo 156.- La Autoridad Marítima, en coordinación con el Capitán y las demás autoridades competentes, dispondrá el procedimiento adecuado, que considere la adopción de medidas especiales de seguridad y alistamiento, ante posibles emergencias originadas por la nave o artefacto naval nuclear en puerto.
    CAPITULO 4°
    Transporte de mercancías radiactivas
    Artículo 157.- El transporte de mercaderías conteniendo sustancias radiactivas, estará prohibido, a menos que se efectúe de conformidad con las disposiciones del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar y del Reglamento sobre Transporte de Mercaderías Peligrosas.
    Artículo 158.- Al detectar una contaminación en un bulto con material radiactivo, la Autoridad Marítima dispondrá el inmediato control de todos los bultos y del lugar de almacenamiento, a fin de verificar el alcance real de la contaminación.
    TITULO VI
    Sanciones y multas.
    Artículo 159.- Corresponde a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante aplicar administrativamente, las sanciones y multas por contravención de las normas legales y reglamentarias sobre prohibición de contaminación y preservación de las aguas sometidas a la jurisdicción nacional.
    Artículo 160.- Las sanciones y multas que procedan, se aplicarán previa investigación sumaria de los hechos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 149 y siguientes del decreto ley N° 2.222, de 1978 y por los artículos 156 y siguientes del Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República, aprobado por D.S.(M) N° 1.340 bis de 1941. Dicha investigación tendrá por objeto comprobar la existencia de la infracción, determinar los responsables y averiguar las circunstancias relevantes para su calificación y graduación de las sanciones y multas aplicables.
    Artículo 161.- La multa que proceda aplicar podrá acumularse con cualquiera de las demás sanciones establecidas en el reglamento a que se refiere el artículo 87 de la Ley de Navegación.
    Salvo lo previsto en los incisos siguientes, las multas no excederán de 1.000.000 de pesos oro.
    Además de las sanciones que corresponde aplicar a los miembros de la dotación de las naves o artefactos navales por incumplimiento de sus deberes profesionales, en el caso de infracción a lo dispuesto en los artículos III y IX y demás obligaciones impuestas por el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, se sancionará al dueño o armador u operador de la nave de que provenga la descarga ilegal, con una multa de hasta 5.000.000 de pesos oro, cualquiera sea el lugar en que se haya cometido la infracción.
    Con la misma multa se sancionarán las infracciones a las normas del Convenio para Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y Otras Materias.
    Artículo 162.- Para los efectos de la graduación de las sanciones y multas que corresponda aplicar a los responsables, los derrames, descargas o vertimientos, se clasificarán en la siguiente forma:

a)  Derrame, descarga o vertimiento menor: Lo constituye aquél de no más de cinco metros cúbicos de hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos.
      Tratándose de una sustancia distinta de aquéllos, cuando de acuerdo a sus características y cantidad, reviste un peligro leve de contaminación de las aguas, cualquiera sea el volumen del derrame, descarga o vertimiento.
      Se considera que reviste peligro leve de contaminación de las aguas, el derrrame, descarga o vertimiento, cuyos efectos nocivos o peligrosos pueden ser eliminados en un plazo no mayor de 12 horas de ocurrido el hecho.
b)  Derrame, descarga o vertimiento mediano: Lo constituye aquél de más de cinco metros cúbicos y hasta quinientos metros cúbicos de hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos. Tratándose de una sustancia distinta de aquéllos, cuando de acuerdo a sus características y cantidad reviste un peligro grave de contaminación de las aguas, cualquiera sea el volumen del derrame, descarga o vertimiento.
      Se considerará que reviste peligro grave de contaminación de las aguas, el derrame, descarga o vertimiento cuyos efectos nocivos o peligrosos no puedan ser eliminados en el plazo de 12 horas de ocurrido el hecho.
c)  Derrame, descarga o vertimiento mayor: Lo constituye aquél de más de quinientos metros cúbicos de hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos.
      Tratándose de una sustancia distinta de aquéllos, cuando de acuerdo a sus características y cantidad reviste un peligro gravísimo de contaminación de las aguas, cualquiera sea el volumen del derrame, descarga o vertimiento.
      Se considerará que reviste un peligro gravísimo de contaminación de las aguas, un derrame, descarga o vertimiento, cuando concurren uno o más de los siguientes factores: alta toxicidad, peligro de incendio o explosión, destrucción comprobada de flora y fauna, daños en el litoral de la República, u ocurran en un área declarada zona de protección especial o zona especial.
    Artículo 163.- Sin perjuicio de la graduación de las descargas, derrames o vertimiento a que se refiere el artículo precedente, para la aplicación de las sanciones y multas se considerarán, a lo menos, los siguientes antecedentes:

a)  Las medidas adoptadas por el infractor para prevenir o minimizar los daños por contaminación.
b)  La circunstancia de tratarse de reincidentes en infracciones del mismo tipo.
c)  El haberse omitido por el infractor el dar cuenta oportuna a la Autoridad Marítima del derrame, descarga o vertimiento.
d)  Las demás circunstancias agravantes y atenuantes de la responsabilidad de los infractores.
    Artículo 164.- Las multas a aplicar por la Autoridad Marítima, serán las siguientes:
a)  Derrame menor: Multas de hasta 100.000 pesos oro.
      Tratándose de multas impuestas al dueño o armador de la nave, en los casos en que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 150 de la Ley de Navegación, la multa podrá ascender hasta 250.000 pesos oro.
b)  Derrame mediano: Multas de más de 100.000 pesosDS 820 (M)
1993, 9.-
oro y hasta 500.000 pesos oro. Tratándose de multas impuestas al dueño o armador de la nave, en los casos a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 150 de la Ley de Navegación, la multa podrá ascender hasta 2.500.000 pesos oro.
c)  Derrame mayor: Multa de más de 500.000 pesos oro y hasta 1.000.000 pesos oro.
      Tratándose de multas impuestas al dueño o armador de la nave, en los casos a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 150 de la Ley de Navegación, la multa podrá ascender hasta 5.000.000 pesos oro.

    Artículo 165.- No obstante la graduación de las multas a que se refiere el artículo anterior, se podrá, por resolución fundada, aplicar una multa inmediatamente superior a la que corresponde según la calificación del derrame, descarga o vertimiento, cuando concurran dos o más circunstancias agravantes de la responsabilidad del causante. Para la aplicación de las sanciones y multas deberán compensarse racionalmente las circunstancias atenuantes y agravantes.
    Con todo, tratándose de derrames, descargas o vertimientos ocurridos en aguas interiores, o en una zona de protección especial o zona especial, declarada por la Dirección General, deberá aplicarse la multa inmediatamente superior a la que corresponda según la calificación del derrame, descarga o vertimiento.
    Artículo 166.- Sin perjuicio de la multa que eventualmente le puede ser aplicada por la Dirección General, los propietarios, armadores y operadores de la nave, artefacto naval, establecimiento, faena o actividad, instalación terrestre o terminal marítimo, etc., que hubiere ocasionado la contaminación, serán responsables del pago de los gastos de limpieza de las aguas y del litoral de la República, y de cualquier otro servicio que como consecuencia de ello haya debido realizar la Autoridad Marítima.
    Artículo 167.- Derógase el Capítulo XXI del Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República, aprobado por decreto supremo N° 1.340 bis, de 1941, cuyo texto fue fijado por decreto supremo N° 1.063, de 1973, ambos del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina.
    Artículo 168.- Las atribuciones que este ReglamentoDS 820 (M)
1993, 10.-
entrega a la Dirección General en materia de contaminación, lo son sin perjuicio de aquellas que las leyes o reglamentos confieren a otros organismos o servicios del Estado.

    Artículo transitorio.- Los establecimientos o faenasDS 820 (M)
1993, 11.-
a que se refiere el Capítulo 1° del Título IV del presente Reglamento, que existan a la fecha de su publicación, deberán adecuar su funcionamiento a sus disposiciones, dentro del plazo de 18 meses a contarDS 841 (M)
1993
desde su publicación.
    Con todo, dentro del término anterior, previa presentación por parte del interesado, de los antecedentes que acrediten que se encuentra realizando un informe técnico y un estudio de impacto ambiental, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante podrá prorrogar el plazo que antecede hasta por un año más, a contar de la fecha de presentación de los antecedentes.
    Sin embargo, una vez aprobado el informe técnico y el estudio de impacto ambiental, podrá solicitarse y otorgarse una nueva prórroga del plazo expresado, la que no podrá exceder en ningún caso de siete años, contados desde la expiración del plazo señalado en el inciso primero.
    Para el otorgamiento de esta última prórroga y la extensión de la misma, la Autoridad Marítima podrá considerar el avance de los trabajos, los efectos que en el medio acuático correspondiente tengan los derrames o vertimientos que efectúe la faena o establecimiento y según dicha evaluación otorgará o no la prórroga y por el plazo que considere apropiado sin exceder del máximo establecido en el inciso precedente.
    El informe técnico y el estudio de impacto ambiental que deberá acompañarse, será de cuenta de los propietarios, empresarios, administradores u operadores del establecimiento o faena y deberá contener, a lo menos, la siguiente información:
a)  Una memoria explicativa del establecimiento o faena, con indicación de la clase de residuos que ellos originan;
b)  Procedimiento de purificación o neutralización de los residuos que se utilizarán a futuro, con todos los datos y antecedentes que permitan juzgar su eficiencia;
c)  Cantidad aproximada de materia prima que se elabora por año;
d)  Indicación del lugar donde los residuos contaminantes se vierten o derraman;
e)  Cantidad aproximada de los residuos o materias contaminantes que se producirán o utilizarán en las faenas durante el año y la cantidad máxima por día.
f)  Planos y detalles a escalas convenientes para juzgar tanto la seguridad y la eficacia de las instalaciones necesarias para el tratamiento de los residuos, como de la ubicación del establecimiento o faena respecto de los predios colindantes, concentración poblacional, zonas de recreo y esparcimiento, etc.

    Anótese, tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Patricio Rojas Saavedra, Ministro de Defensa Nacional.
    Lo que se transcribe para su conocimiento.- Tomás Puig Casanova, Subsecretario de Marina.