Artículo 44.o.- Cada vez que las leyes se refieran al cargo de "Director" o "Director General" o a la "Dirección General" del Servicio de Impuestos Internos o les otorguen facultades o atribuciones, aun de aquellas entregadas a su juicio exclusivo, se entenderá que tales referencias o facultades deben hacerse o se encuentran conferidas, en igual carácter, al Director de Impuestos Internos, de acuerdo con el presente Estatuto, o a los funcionarios que deban ejercer dichas funciones por mandato de la ley o por autorización del Director, así facultado por la ley.