APRUEBA REGLAMENTO DE MARCAS COMERCIALES
Núm. 2.- Santiago, 8 de Enero de 1982.- Visto: Lo dispuesto en el decreto N° 958, de 1931, del ex Ministerio de Fomento, que fija el texto de la Ley de Propiedad Industrial; el DFL N° 1/3.511, de 1981, de Economía; y la facultad que me concede el artículo 32° N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile.
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación de las disposiciones de la Ley de Propiedad Industrial, en lo relativo a las marcas comerciales:
Artículo 1°.- Toda solicitud en que se pida el registro de una marca comercial deberá presentarse en el Departamento de Propiedad Industrial de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción.
El solicitante deberá proporcionar los datos siguientes:
a) Nombre completo, profesión o giro, nacionalidad y domicilio del interesado, e igual información sobre su apoderado, si lo hubiere;
b) Especificación de la marca;
c) Enumeración de los artículos que llevarán la marca, o indicación del giro del negocio y de la provincia o provincias a que extenderá sus actividades, si se tratare de distinguir un simple establecimiento comercial;
d) Declaración formal de ser el solicitante fabricante o comerciante del producto, o dueño de la empresa que se trata de amparar; y
e) Fecha de la presentación de la solicitud y firma del solicitante o de su apoderado.
Artículo 2°.- A la solicitud deberá acompañarse:
a) Cuando se tratare de registrar una etiqueta, seis diseños de ella;
b) Cuando se tratare del registro de un nombre propio, los documentos que acrediten pertenecer dicho nombre al solicitante, o aquellos en que conste el consentimiento de que habla el inciso c) del artículo 23 de la Ley;
c) Cuando se trata de apoderados, un poder autorizado por un Notario u Oficial del Registro Civil, en su caso. Si el solicitante reside en el extranjero, el mandato debe presentarse debidamente legalizado.
Artículo 3°.- El interesado deberá publicar en el Diario Oficial un extracto de su solicitud. Cuando la marca consistiere en una etiqueta o la contuviere, ésta se fijará, además, en un lugar visible de las oficinas del Departamento.
Artículo 4°.- Transcurridos 25 días desde la fechaDS 194 1982
ECONOMIA
ART 1°, A) de publicación del extracto, el Jefe del Departamento registrará la marca que cumpliere con todos los requisitos legales y reglamentarios, siempre que no se hubiere deducido oposición dentro de dicho plazo. En su defecto, rechazará la inscripción.
ECONOMIA
ART 1°, A) de publicación del extracto, el Jefe del Departamento registrará la marca que cumpliere con todos los requisitos legales y reglamentarios, siempre que no se hubiere deducido oposición dentro de dicho plazo. En su defecto, rechazará la inscripción.
Artículo 5°.- Las reclamaciones sobre nulidad de registro de marcas, oposición a la inscripción de las mismas u otra materia que produzca controversia entre partes, se substanciarán ante el Jefe del Departamento.
Artículo 6°.- Presentada una reclamación, uDS 194 1982
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ART 1°, B)
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ART 1°, B)
oposición dentro de plazo, se dará traslado por 20
días al demandado para que conteste. Vencido este
plazo, el juicio quedará en estado de ser informado por que haya hechos susceptibles de esclarecimiento, casoDS 194 1982
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ART 1°, B)
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ART 1°, B)
en que previamente se recibirá la causa a prueba por el
término de 10 días. Junto con resolver la materia, el
Jefe del Departamento de Propiedad Industrial ordenará las inscripciones, subinscripciones, cancelaciones, notificaciones y otras medidas de registro y administrativas que correspondan.
INCISO DEROGADO.-DS 194 1982
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Art 1°, C)
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Art 1°, C)
Artículo 7°.- Las partes podrán hacer uso, dentro del probatorio, de los diversos medios de prueba que establece el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables a litigios administrativos, pero el Jefe del Departamento podrá rechazar el empleo de cualquiera de ellos que estime inconducente.
Artículo 8°.- Las notificaciones que procedan deberán practicarse personalmente o por inclusión en un estado que deberá formarse cada día, de Lunes a Viernes, y que se fijará en una oficina del Departamento de Propiedad Industrial, en lugar visible y de fácil acceso. La primera notificación a las partes, y todas las dirigidas a terceros, deberá hacérseles personalmente o por carta certificada; en este último caso, se entenderá practicada la notificación al tercer día hábil de efectuado el depósito de la carta en el Servicio de Correos.
Artículo 9.° Los plazos establecidos en el presenteDS 194 1982
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ART 1°, D) reglamento son fatales y de días hábiles.
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ART 1°, D) reglamento son fatales y de días hábiles.
Las actuaciones que, según los plazos, debieran practicarse en día Sábado, se realizarán el día siguiente hábil.
Artículo 10°.- Si el solicitante no publicare extracto en el Diario Oficial, dentro de los 8 días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá ésta por no presentada.
Artículo 11°.- Derógase el decreto N° 1947, de 1928, del ex Ministerio de Fomento, y sus modificaciones.
Artículo transitorio.- Todas las reclamaciones pendientes, presentadas con anterioridad a la publicación del presente decreto, deberán ajustarse al procedimiento establecido en este Reglamento, dentro del plazo de 30 días, sin perjuicio de la validez de todo lo ya obrado. Si se tratare de una petición de registro de marca se deberá publicar el extracto a que se refiere al artículo 3° dentro del mismo término, salvo que la solicitud se haya publicado precedentemente. Lo anterior, sin perjuicio del derecho a presentar una nueva solicitud o reclamación.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Rolando Ramos Muñoz, Brigadier General de Ejército, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Pedro Pizarro Baltz, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.