MODIFICA EL D.F.L. N.o 190, DE 1962, CODIGO TRIBUTARIO
Santiago, 15 de Febrero de 1963.- Hoy se decretó lo que sigue:
Decreto supremo N.o 3.- En uso de las facultades que me confiere el artículo 1.o de la ley N.o 15.078, de 18 de Diciembre de 1962; el artículo 72.o de la Constitución Política del Estado, y teniendo presente las disposiciones contenidas en el D.F.L. número 190, de 1960, y Estatuto Orgánico del Servicio de Impuestos Internos,
Decreto:
Artículo Unico.- Introdúcense las siguientes modificaciones al texto del Código Tributario, D.F.L. 190, de 25 de Marzo de 1960, publicado en el "Diario Oficial" de 5 de Abril de 1960, modificado por las leyes 14.548, de 8 de Febrero de 1961, y 15.021, de 16 de Noviembre de 1962.
1.o- Se sustituye el artículo 5.o por el siguiente:
"Artículo 5.o- Corresponde a los Servicios de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes, y en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias." 2.o- Sustitúyese el artículo 6.o por el siguiente:
"Artículo 6.o- Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde:
A.- Al Director de Impuestos Internos:
1.o- Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos.
2.o- Absorver las consultas que sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias le formulen los funcionarios del Servicio, por conducto regular, o las Autoridades.
3.o- Autorizar a los subdirectores, directores regionales o a otros funcionarios para resolver determinadas materias o para hacer uso de algunas de sus atribuciones, actuando "por orden del Director".
4.o- Ordenar la publicación o la notificación por avisos de cualquiera clase de resoluciones o disposiciones.
B.- A los Directores Regionales, en la Jurisdicción de su territorio:
1.o- Absorver las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias.
2.o- Solicitar la aplicación de apremios y pedir su renovación, en los casos a que se refiere el Título I del Libro Segundo.
3.o- Aplicar, rebajar o condonar las sanciones administrativas fijas o variables.
4.o- Condonar total o parcialmente los intereses penales por la mora en el pago de los impuestos, en los casos expresamente autorizados, por la ley.
El ejercicio de esta facultad y la concedida para condonar o rebajar las sanciones y multas sobre impuestos o contribuciones morosas, por falta de declaración o por otras causas, operará sobre el 70% del porcentaje o monto acordado por el Director Regional, debiendo ingresarse en arcas fiscales el 30% restante.
Sin embargo, si a juicio del Director Regional, el Servicio incurriere en error al girar un impuesto, o la sanción o multa se hubiere originado por una causa no imputable al contribuyente, la condonación de los intereses, de las multas y sanciones podrá ser total.
5.o- Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan.
6.o- Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes de conformidad a las normas del Libro Tercero.
7.o- Autorizar a los Administradores de Zona o a otros funcionarios para resolver determinadas materias, aún las de su exclusiva competencia, o para hacer uso de las facultades que le confiere el Estatuto Orgánico del Servicio, actuando "por orden del Director Regional" y encargarles, de acuerdo con las leyes y reglamentos, el cumplimiento de otras funciones u obligaciones.
8.o- Ordenar a petición de los contribuyentes que se imputen al pago de sus impuestos o contribuciones de cualquiera especie las cantidades que, por resolución ejecutoriada, les deban ser devueltas por pagos en exceso de lo adeudado o no debido por ellos.
9.o- Disponer la devolución de sumas pagadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, intereses, sanciones o costas. Las resoluciones que dispongan la devolución se remitirán a la Contraloría General para su toma de razón.
10.o- Ordenar la publicación o la notificación por avisos de cualquiera clase de resoluciones o disposiciones de orden general o particular.
Sin perjuicio de estas facultades, el Director y los Directores Regionales tendrán también las que les confieren el presente Código, el Estatuto Orgánico del Servicio y las leyes vigentes.
Los Directores Regionales, en el ejercicio de sus funciones, deberán ajustarse a las normas e instrucciones impartidas por el Director".
3.o- Agrégase al Artículo 7.o el siguiente inciso final:
"Igual norma se aplicará respecto de los funcionarios que en virtud de este Código y del Estatuto Orgánico del Servicio deben o pueden ser ejercidas por los Directores Regionales o por los funcionarios que actúen "por orden del Director".
4.o- Reemplázanse los números 1, 2 y 3 del Artículo 8.o por los siguientes:
1.o- Por "Director", "El Director de Impuestos Internos" y por "Director Regional", 'El Director de la Dirección Regional del territorio jurisdiccional correspondiente".
2.o- Por "Dirección", "La Dirección Nacional de Impuestos Internos", y por "Dirección Regional" aquélla que corresponda al territorio jurisdiccional respectivo.
3.o- Por "Servicio" o "Servicios", "El Servicio de Impuestos Internos".
5.o- Se modifican los artículos que enseguida se indican, reemplazando en ellos la expresión "Director" por la de "Director Regional";
16, incs. 2.o, 6.o y 9.o; 17, incs. 3.o y 4.o; 18, inc. 3.o; 25; 31; 35; 56, incs. 1.o, dos veces, inc.
2.o; 58; 72, inc. 2.o; 75, inc. 2.o; 83; 84; 92, inc.
1.o; 95, inc.3.o; 106; 115; 116 dos veces; 120; 121, inc. 1.o; 124, inc. 3.o; 132, inc. 1.o; 134, inc. 1.o; 136; 137; 138, inc. 2.o; 139, inc. 5.o; 147, inc. 3.o; 149, inc. 1.o; 152, inc. 1.o; 157; 165, N.o 4, dos veces y N.o 5.
6.o- Se reemplaza la expresión "Dirección" por la de "Dirección Regional", en los siguientes artículos:
18, inc. 2.o; 23, incs. 1.o, 2.o dos veces y 3.o;
24, inc. 2.o; 33; 34, dos veces; 43; 67, dos veces; 78, inc. 2.o; 83; 91; 97, N.o 6.o y 7.o; 124, inc. 3.o; 130, dos veces; 142; 155, inc. 3.o; 165, N.o 8 y 166.
7.o- En el artículo 26 se agrega, después de la palabra "Dirección" lo siguiente, "o por las Direcciones Regionales"; igual agregado se hace después de la palabra "Director" en el inciso 2.o del artículo 124. Además, en esta última disposición se cambia "el mismo" por "los mismos".
8.o- Reemplázase la expresión "Dirección" por "Servicio" en el artículo 32.
9.o- Se reemplaza en los artículos 113, 121 inciso final, 135 inc. 2.o y 147 inc. 2.o, la palabra "Dirección" por las de "Director Regional".
10.o- Se suprimen del inciso 1.o del artículo 161 las expresiones "o por los jefes de Departamentos o de Zonas" y a continuación de la palabra "Director" se agrega: "Regional competente, o por los Administradores de Zonas".
11.o- En el N.o 4, inc. 2.o del mismo artículo 161, se reemplazan las expresiones "El Director o los funcionarios indicados en el inciso 1.o dictarán sentencia", por las de "el funcionario competente que esté conociendo del asunto, dictará sentencia".
12.o- En el inciso 1.o artículo 164 se agrega depués de la palabra "Dirección", las expresiones "Director Regional competente".
13.o- En el artículo 165 N.o 6 se suprime: "o subadministradores"; y
14.o- Agregar a continuación del inciso 2.o del artículo 63, lo siguiente: "Esta facultad podrá ser delegada en otros Jefes de las respectivas Oficinas".
Artículo transitorio:
Las disposiciones modificadas por el presente decreto empezarán a regir a contar desde el 1.o de Julio de 1963.
Tómese razón, regístrese, publíquese y comuníquese.-
J. ALESSANDRI R.- Luis Mackenna S.- Carlos Martínes S.- Patricio Barros.- Julio Philippi I.- Hugo Gálvez G.- Joaquín Prieto C.- Sótero del Río G.- Luis Escobar C.- Benjamín Cid Q.- Orlando Sandoval V., Ministro de Agricultura y subrogante de: Defensa Nacional, Obras Públicas y Justicia.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Carlos Reed Valenzuela, Subsecretario de Hacienda.