Artículo 22°.- La Unidad de Licencias MédicasDTO 168, SALUD
Art. único
Nº 2 y 13 a)
D.O. 16.03.2006 podrá elevar a consideración de la Compin los antecedentes de cualquier trabajador que se encuentre acogido al régimen de licencia médica y cuya afección se estime de naturaleza irrecuperable. Lo anterior se entiende sin perjuicio del dictamen obligatorio de dicha Compin, en los casos establecidos por la ley y este Reglamento.
Art. único
Nº 2 y 13 a)
D.O. 16.03.2006 podrá elevar a consideración de la Compin los antecedentes de cualquier trabajador que se encuentre acogido al régimen de licencia médica y cuya afección se estime de naturaleza irrecuperable. Lo anterior se entiende sin perjuicio del dictamen obligatorio de dicha Compin, en los casos establecidos por la ley y este Reglamento.
Las ISAPRE en la situación de afecciones que estimen irrecuperables, podrán solicitar la declaración de invalidez del cotizante afecto al Sistema Previsional establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, a las Comisiones Médicas Regionales, creadas por el artículo 11, del mismo texto legal; en el caso de los cotizantes que no estén afectos al sistema previsional establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, la ISAPRE solicitará dicha declaración de invalidez a la CompinDTO 168, SALUD
Art. único
Nº 2 y 13 b)
D.O. 16.03.2006 correspondiente.
Art. único
Nº 2 y 13 b)
D.O. 16.03.2006 correspondiente.