Artículo 49°.- El profesional deberá mantener un registro de los pacientes a los cuales ha otorgado licencias médicas, con los antecedentes que le dieron origen. El profesional deberá verificar la identidad del paciente al extender la licencia.
Del mismo modo, deberá informar a las Unidades de Licencias Médicas, a las Compin y a las ISAPREDTO 168, SALUD
Art. único Nº 2
D.O. 16.03.2006 correspondientes, de los antecedentes clínicos que obren en su poder, en caso que éstos sean requeridos para el dictamen de autorización de la licencia, dentro de las 48 horas siguientes a dicho requerimiento.
Art. único Nº 2
D.O. 16.03.2006 correspondientes, de los antecedentes clínicos que obren en su poder, en caso que éstos sean requeridos para el dictamen de autorización de la licencia, dentro de las 48 horas siguientes a dicho requerimiento.
En caso que el profesional no otorgue la información requerida, la Compin, o la ISAPRE, decidirán sin dichoDTO 168, SALUD
Art. único Nº 31
D.O. 16.03.2006 antecedente.
Art. único Nº 31
D.O. 16.03.2006 antecedente.