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Decreto 3

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Decreto 3

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  • II. DEL OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
  • III. DEL FORMULARIO DE LICENCIA
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
  • IV. DE LA TRAMITACION DE LAS LICENCIAS
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    • Artículo 27
    • Artículo 28
  • V. DE LA AUTORIZACION DE LAS LICENCIAS POR LAS COMPIN
    • Artículo 29
    • Artículo 30
    • Artículo 31
  • VI. DE LA AUTORIZACION DE LAS LICENCIAS POR LAS INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE)
    • Artículo 32
    • Artículo 33
    • Artículo 34
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  • VII. RESPONSABILIDAD Y FISCALIZACION DEL USO DE LICENCIAS
    • Artículo 48
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    • Artículo 50
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  • VIII. DE LAS SANCIONES
    • Artículo 53
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    • Artículo 63
    • Artículo 64
    • Artículo 65
  • IX. DE LA LICENCIA MEDICA ELECTRONICA
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  • X TITULO FINAL
    • Artículo 72
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Decreto 3 APRUEBA REGLAMENTO DE AUTORIZACION DE LICENCIAS MEDICAS POR LAS COMPIN E INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL

MINISTERIO DE SALUD

Decreto 3

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Promulgación: 04-ENE-1984

Publicación: 28-MAY-1984

Versión: Última Versión - 01-ENE-2021

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APRUEBA REGLAMENTO DE AUTORIZACION DE LICENCIAS MEDICAS POR LAS COMPIN E INSTITUCIONES DE SALUDDTO 168, SALUD
Art. único Nº 2
D.O. 16.03.2006
PREVISIONAL

    Santiago, 4 de Enero de 1984.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 3.- Visto: Lo dispuesto en la letra b) del artículo 4° y en el artículo 17 del decreto ley N° 2.763, de 1979; en los artículos 15, 17, 23 y 25 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1981, del Ministerio de Salud;
    Considerando: la necesidad de uniformar los procedimientos a que deben ajustarse las Compin DTO 168, SALUD
Art. único Nº 2
D.O. 16.03.2006
e Instituciones de Salud Previsional en la autorización de las licencias médicas de los trabajadores de los sectores público y privado, sean dependientes o independientes, en atención a las modificaciones introducidas por la Ley N° 13.231 al decreto con fuerza de ley N° 3, de 1981, del Ministerio de Salud y lograr mayor eficiencia y agilidad en el otorgamiento de los beneficios correspondientes, y Teniendo presente: las facultades que me confiere el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República.

    Decreto:

    Apruébase el siguiente reglamento de autorización de licencias médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional:




    I. DISPOSICIONES PRELIMINARES.
    Artículo 1°.- Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, en adelante "el o los profesionales", según corresponda,DTO 168, SALUD
Art. único Nº 1
a) y b)
D.O. 16.03.2006
reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante "Compin", de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, en adelante "Seremi", que corresponda o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en laRES 306, SALUD
Art. 1º Nº 1
D.O. 31.07.1989
proporción que corresponda.


    Artículo 2°.- Las normas de este reglamento seránRES 306, SALUD
Art. 1º Nº 2
D.O. 31.07.1989
aplicadas a la tramitación de todas las licencias médicas que den origen a los beneficios sobre protección del riesgo de enfermedad e incapacidad temporal reguladas en las leyes N°s. 6.174,Decreto 46, SALUD
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 19.03.2020
18.469, 18.834, 18.458, 18.883, 19.070, 19.378 y Código del Trabajo, cuya autorización corresponda a las Compin y a las Instituciones de Salud Previsional, en DTO 168, SALUD
Art. único
Nº 2 y 3 a)
D.O. 16.03.2006
adelante indistintamente ISAPRE.
    La recepción a trámite de las licencias de los trabajadores dependientes no afiliados a una Isapre, deberá efectuarse en las oficinas de la Compin en cuyo territorio quede ubicado el lugar de desempeño del trabajador.
Decreto 67, SALUD
N° 1° A
D.O. 27.04.2013
    Si el trabajador presta servicios a dos o más empleadores, estando su lugar de desempeño ubicado en territorios correspondientes a distintas Compin, deberá obtener diferentes certificaciones de licencias para ser presentadas, en original, en cada una de esas Compin. Sin embargo, si la certificación no tiene por objeto el otorgamiento de una licencia o reposo, sino otros efectos o beneficios, ella deberá presentarse a la Compin en cuyo territorio se encuentre ubicado el lugar de trabajo en el que éste posea mayor antigüedad funcionaria o laboral; y si en todos ellos contara con la misma antigüedad, al Compin en cuyo territorio el interesado cumple una jornada de trabajo mayor.
    En el caso de trabajadores dependientes afiliados a una ISAPRE, la tramitación y autorización de las licencias corresponderá a la oficina de la ISAPRE en la cual suscribió su contrato el trabajador o en aquella oficina de la misma Institución más cercana al lugar donde presta sus servicios el trabajador, a elección de este último.
    Este reglamento no se aplicará a la tramitación y autorización de las licencias ni al pago de subsidios que correspondan a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de trabajadores afiliados a un Decreto 46, SALUD
Art. ÚNICO N° 1 b) y c)
D.O. 19.03.2020
organismo administrador del Seguro de la ley Nº 16.744. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social, impartir las instrucciones necesarias para la tramitación y autorización de dichas licencias médicas, así como para el pago de los subsidios derivados de éstas.
    Con todo, los organismos administradores del Seguro de la ley Nº 16.744 deberán proporcionar a la Compin que corresponda, los datos y antecedentes que ésta les requiera, respecto de la atención médica y beneficios concedidos a sus afiliados, según las instrucciones que imparta el Ministerio de Salud en la materia.
    INCISO ELIDTO 168, SALUD
Art. único Nº 3 b)
D.O. 16.03.2006
MINADO






    Artículo 3º.- La recepción a trámite de las licencias médicas de los trabajadoresDecreto 67, SALUD
N° 1° B
D.O. 27.04.2013
independientes, no afiliados a Isapre, deberá efectuarse en las oficinas de la Compin en cuyo territorio esté ubicado su domicilio.
    Si el trabajador independiente estuviere afiliado a una ISAPRE el conocimiento y autorización de la licencia corresponderá a la oficina de la ISAPRE del lugar en que se celebró el contrato, o bien, a la del domicilio del trabajador, a elección de este último.

    Artículo 4°.- La notificación del pronunciamiento de autorización, rechazo o Decreto 67, SALUD
N° 1° C
D.O. 27.04.2013
modificación de las licencias médicas será efectuada a través de la oficina de Compin que la recibió a tramitación, o a través del sistema informático que se implemente cuando el afectado así lo haya solicitado y haya proporcionado su dirección de correo electrónico para este efecto.

    II. DEL OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS
    Artículo 5°.- La licencia medica, es un acto médico administrativo en el que intervienen el trabajador, elDTO 168, SALUD
Art. único
Nº 2 y 5 a)
D.O. 16.03.2006
DTO 168, SALUD
Art. único Nº 5 b)
D.O. 16.03.2006
profesional que certifica, la Compin o ISAPRE competente, el empleador y la entidad previsional o la Caja de Compensación de Asignación Familiar, en su caso. Se materializará en un formulario especial, electrónico, que registrará todas las certificaciones, resoluciones y autorizaciones que procedan y cuyo contenido será determinado por el Ministerio de Decreto 46, SALUD
Art. ÚNICO N° 2 a) y b)
D.O. 19.03.2020
Salud.
    Excepcionalmente, cuando existan circunstancias referidas a la falta de medios tecnológicos o falta de conectividad, que haga imposible el uso de estos medios, o Decreto 46, SALUD
Art. ÚNICO N° 2 c)
D.O. 19.03.2020
bien, se trate de un profesional autorizado previamente por la Compin, las licencias médicas podrán emitirse en soporte papel.
    De la licencia médica se dejará constancia en la ficha clínica del paciente y quedará sujeta a la obligación de reserva y custodia que al respecto prevé la ley 20.584, sin perjuicio de la responsabilidad que le compete a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y al empleador respectivo.
    Las licencias de los trabajadores regidos la leyDTO 168, SALUD
Art. único
Nº 2 y 5 c)
D.O. 16.03.2006
Nº 18.834, serán concedidas por resolución del Compin a que el funcionario pertenece.



    Artículo 6°.- La dolencia que afecte al trabajador, y el reposo necesario para su recuperación deberán certificarse por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, esta última en caso de embarazo y parto normal.
    Los profesionales mencionados, considerando laRES 306, SALUD
Art. 1º Nº 4
D.O. 31.07.1989
DTO 168, SALUD
Art. único Nº 6
a) y b)
D.O. 16.03.2006
naturaleza y gravedad de la afección, el tipo de incapacidad que ésta produzca y la duración de la jornada de trabajo del trabajador, podrán prescribir reposo total o parcial.
    Sin embargo, en los casos de licencia por descanso maternal y por enfermedad grave del niño menor de un año sólo podrán ordenar reposo total. En Decreto 46, SALUD
Art. ÚNICO N° 3)
D.O. 19.03.2020
caso de que la trabajadora o trabajador haya solicitado su permiso postnatal por jornada parcial de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 197 bis del Código del Resolución 2, SALUD
N° 1
D.O. 04.07.2020
Trabajo, la licencia podrá ser otorgada por dicha jornada.
    La licencia médica que prescribe reposo total confiere al trabajador el derecho a ausentarse de su trabajo durante el tiempo que ella misma determina.
    La que ordena reposo parcial confiere al trabajador el derecho a reducir a la mitad su jornada laboral, por el período que ésta señala.
    El trabajador afecto a reposo parcial que tenga más de un empleador deberá realizar su jornada parcial de trabajo en la mañana o en la tarde, según se le indique en la licencia, en el empleo o empleos, en que presta sus servicios en el horario señalado. Durante el período de este tipo de licencia médica, el trabajador no podrá presentar una licencia adicional extendida por otro profesional que también otorgue reposo parcial.




    Artículo 7°.- Corresponderá al profesionalRES 306, SALUD
Art. 1º Nº 5
D.O. 31.07.1989
certificar, firmando el formulario respectivo, el diagnóstico de la afección del trabajador; establecer el pronóstico, fijar el período necesario para su recuperación; el lugar de tratamiento o reposo con su dirección, y teléfono; el tipo de éste; si constituye o no prórroga de uno anterior; la fecha de concepción y la del nacimiento del hijo; la fecha y hora del accidente si es del caso y el tipo de licencia. Asimismo, deberá dejarse constancia de, Decreto 46, SALUD
Art. ÚNICO N° 4)
D.O. 19.03.2020
al menos, la dirección, correo electrónico y teléfono del otorgante.
    Deberá extender tantas licencias por igual período o diagnóstico, como sean necesarias a aquellos trabajadores que prestan servicios a dos o más empleadores y que, por esta causa, deban presentarlas en más de una Compin.


DTO 168, SALUD
Art. único Nº 2
D.O. 16.03.2006


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Última Versión
De 01-ENE-2021
01-ENE-2021
Intermedio
De 27-ABR-2013
27-ABR-2013 31-DIC-2020
Intermedio
De 16-MAR-2006
16-MAR-2006 26-ABR-2013
Texto Original
De 28-MAY-1984
28-MAY-1984 15-MAR-2006

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