APRUEBA REGLAMENTO DE ESTABLECIMIENTOS DE OPTICA Santiago, 3 de Enero de 1985.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 4.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 2°, 9°, letra c), 128 y 129 del decreto con fuerza de ley N° 725, de 1968, del Ministerio de Salud Pública, que aprobó el Código Sanitario y las facultades que me confiere el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política del Estado,
    Decreto:
    Apruébase el siguiente reglamento de los establecimientos de óptica.

    Artículo 1°.- Se considera establecimiento de óptica, todo local, o parte debidamente circunscrita de él, donde se expendan anteojos o lentes con fuerza dióptrica o donde se adapten y expendan lentes de contacto, tengan o no fuerza dióptrica.
    Sólo los establecimientos de óptica podrán despachar anteojos o lentes con fuerza dióptrica, despacho que deberá efectuarse exclusivamente bajo receta médica, la que no podrá ser alterada.

    Artículo 2°.- La dirección técnica de los establecimientos de óptica deberá estar a cargo de un óptico o contactólogo, según corresponda, certificado como tal por la autoridad sanitaria.

    Artículo 3°.- La instalación, ampliación, modificación o traslado de estos establecimientos deberá ser autorizada por el Servicio de Salud en cuyo territorio éste se encuentre ubicado.

    Artículo 4°.- Para obtener la autorización de instalación o traslado, el interesado deberá presentar al Servicio de Salud, los siguientes documentos:
    a) nombre del propietario y ubicación del establecimiento;
    b) declaración del óptico que asumirá la dirección técnica;
    c) indicación de los elementos, aparatos o equipos de que dispone de acuerdo a lo previsto en el artículo 6°;
    d) referencia al sistema de registro de recetas médicas que utilizará el establecimiento, y e) copia del cartel a exhibirse en el cual se señale, con caracteres destacado, que el anteojo o lente con fuerza dióptrica, sólo se despachará en forma indicada en la receta médica.
    Además deberá acreditarse el cumplimiento de las condiciones sanitarias y ambientales mínimas de los lugares de trabajo, contempladas en el decreto supremo N° 78, de 1983, del Ministerio de Salud.

    Artículo 5°.- El Servicio de Salud correspondiente deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro de un plazo máximo de diez días, contados desde la fecha en que ésta se presente. El rechazo de la solicitud deberá ser fundado y se comunicará al Ministerio de Salud.
    Artículo 6°.- Todo establecimiento de óptica dedicado al expendio de anteojos bajo receta médica deberá disponer de a lo menos los siguientes elementos:
    a) frontofocómetro;
    b) esferómetro;
    c) regla milimetrada;
    d) espesímetro, y
    e) regla o elemento para determinar la distancia pupilar, altura del segmento en la ubicación de los cristales multifocales para la determinación de la montura y de toda otra medición propia de la labor del óptico.

    Artículo 7°.- Será de responsabilidad del director técnico la fidelidad y exactitud en el despacho de las recetas que prescriban los anteojos o lentes, las cuales deberán incorporarse al sistema de registro de estos documentos, cuya custodia le corresponde.

    Artículo 8°.- Toda receta médica una vez despachada, será timbrada con el nombre y ubicación del establecimiento y en ella se indicará su ubicación en el sistema de registro que éste lleve.

    Artículo 9°.- Los establecimientos dedicados a la adaptación y expendio de lentes de contacto, deberán acreditar, además de lo señalado en el artículo 4°, que constan con una sala debidamente aislada y dedicada exclusivamente a la adaptación y control de estos lentes, así como a la enseñanza de su uso.
    En reemplazo de los elementos indicados en la letra c) de dicho artículo se hará mención a los equipos o aparatos que se señalan en el artículo siguiente.
    Artículo 10.- Serán elementos indispensables con que deberán contar todos los establecimientos a que se refiere el artículo anterior, los que a continuación se indican:
    a) frontofocómetro;
    b) keratómetro u oftalmómetro;
    c) accesorio de keratómetro para medir radiocurvatura de lente de contacto rígido;
    d) microscopio con lámpara de hendidura;
    e) lámpara de Burton;
    f) tabla o proyector de optotipos;
    g) montura de pruebas;
    h) caja de prueba de lentes oftálmicos;
    i) caja de papelillos de fluoresceína;
    j) equipos de retoques con moldes de diferentes radios;
    k) aseptizador;
    l) regla de diámetros para lentes de contacto, y m) tabla de conversión de dioptrías a milímetros.
    Artículo 11.- Para obtener la certificación como óptico por parte de la autoridad sanitaria, se requiere acreditar los siguientes antecedentes:
    a) 21 años de edad;
    b) certificado de antecedentes sin anotaciones penales;
    c) haber rendido satisfactoriamente 2° año de Enseñanza Media o estudios equivalentes, certificados por el Ministerio de Educación Pública;
    d) haber aprobado el examen teórico práctico, y e) acreditar, a lo menos, una experiencia de 3 años de trabajo, en un establecimiento de óptica, mediante certificado extendido por el o los establecimientos en que se haya desempeñado.

    Artículo 12.- El examen a que se refiere la letra d) del artículo anterior, será rendido ante una comisión integrada por los siguientes profesionales:
    a) el Director del Servicio de Salud correspondiente, quien la presidirá, pudiendo delegar su representación en el Sub-Director Médico del Servicio;
    b) el Jefe de la Oficina de Registro y Control de Profesiones Médicas y Paramédicas o quien ejerza esa función, y
    c) dos médicos cirujanos oftalmólogos designados por el Director del Servicio.
    Los integrantes de la citada comisión se inhabilitarán por la circunstancia de haber sido o ser actualmente empleador o jefe directo de los interesados, procediéndose de inmediato a su reemplazo por los funcionarios de la especialidad que determine el Director del Servicio.

    Artículo 13.- El postulante que se presente a rendir dicho examen, deberá acreditar conocimientos suficientes en lo relativo a los siguientes aspectos:
    A) Práctico: Reparación de anteojos, engaste correcto de cristales esféricos con respecto a su centro óptico, medición de cristales esféricos en frontofocómetro y marcados de centro óptico; dominio total en la confección de todo tipo de recetas de anteojos ya sean esféricos, multifocales cilíndricos o combinados, impecablemente presentados; capacidad para analizar y revisar anteojos confeccionados respecto de las recetas que les dieron origen.
    B) Teórico: Principios elementales sobre lentes oftálmicos; características físicas de dichos lentes y método para detectar su poder de refracción; elaboración de los diferentes cristales oftálmicos; óptica física y geometría aplicada a los diferentes tipos de cristales; sistemas ópticos, el ojo como sistema óptico; vicios de refracción, anomalías visuales, visión subnormal y sus correcciones; nociones básicas sobre ética profesional.
    Artículo 14.- Para obtener la certificación como contactólogo, por parte de la autoridad sanitaria, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 11, sin perjuicio de lo cual el postulante deberá rendir un examen ante una comisión integrada según lo dispuesto en el artículo 12, que comprenderá una fase teórica y una práctica, referentes a:
    A) Práctica: Uso de los instrumentos; mediciones topográficas de la córnea; terminaciones de los lentes; modificación de los lentes; higiene y aseptización de los mismos; medición de lentes de contacto;
demostración, in situ, de habilidad para la colocación de los lentes.
    B) Teórica: Conocimiento de los diversos sistemas de adaptación de los distintos tipos de lentes de contacto; teoría de la adaptación; diseños y cálculos de lentes partiendo de una prescripción; diferentes tipos de fabricación de lentes de contactos; lentes blandos; tipos de adaptación.

    Artículo 15.- La comisión a que se refiere el artículo 12 se constituirá cada vez que sea necesario, con una periodicidad no superior a seis meses, siempre que existan interesados en rendir el examen.

    Artículo 16.- La infracción a las disposiciones del presente reglamento serán sancionadas en conformidad a lo dispuesto en el Libro Décimo del Código Sanitario.
    Artículo 17.- Derógase el decreto supremo N° 742, de 2 de Septiembre de 1959, del Ministerio de Salud Pública y Previsión Social y sus modificaciones, así como toda norma o instrucción que sea contraria o incompatible con lo establecido en el presente decreto.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese e insértese en la Recopilación Oficial de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Winston Chinchón Bunting, Ministro de Salud.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Augusto Schuster Cortés, Subsecretario de Salud.