PROMULGA EL ACUERDO ADMINISTRATIVO CON EL REINO DE LOS PAISES BAJOS PARA LA APLICACION DEL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL
Núm. 391.- Santiago, 20 de marzo de 1997.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), inciso segundo, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 4 de diciembre de 1996 se suscribió entre el Gobierno de la República de Chile y el Reino de los Países Bajos el Acuerdo Administrativo para la Aplicación del Convenio sobre Seguridad Social, suscrito el 10 de enero de 1996.
Que dicho Acuerdo se adoptó en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 del mencionado Convenio de Seguridad Social, publicado en el Diario Oficial de 20 de marzo de 1997.
D e c r e t o:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo Administrativo para la Aplicación del Convenio de Seguridad Social, suscrito entre el Gobierno de la República de Chile y el Reino de los Países Bajos el 10 de enero de 1996; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador, Director General Administrativo.
ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACION DEL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL REINO DE LOS PAISES BAJOS
En conformidad con el artículo 22 del Convenio sobre Seguridad Social entre el Reino de los Países Bajos y la República de Chile, firmado en Chile, Santiago el 10 de enero de 1996, en adelante denominado "el Convenio":
Las Autoridades Competentes chilena y neerlandesa:
- Por Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social, y
- Por los Países Bajos, el Ministro de Asuntos Sociales y Empleo, han convenido el siguiente Acuerdo Administrativo:
PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
En este Acuerdo Administrativo, los términos y expresiones que se definen en el artículo 1 del Convenio tendrán el significado que se les atribuye en dicho artículo.
Artículo 2
Organismos de Enlace
1. Para la aplicación del Convenio se designan los siguientes Organismos de Enlace:
(A) en Chile:
a. para los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones:
la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.
b. para los afiliados a los regímenes administrados por el Instituto de Normalización Previsional: la Superintendencia de Seguridad Social.
(B) en los Países Bajos:
a. para prestaciones por invalidez:
la "Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging" (Nueva Asociación General de Empresas), Amsterdam;
b. para pensiones de vejez y supervivencia: el "Sociale Verzekeringsbank" (Banco de Seguridad Social), Amstelveen;
c. para la administración en relación con los artículos 7, 8 y 12 del Convenio:
el "Sociale Verzekeringsbank" (Banco de Seguridad Social), Amstelveen;
2. Las Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes podrán de común acuerdo designar otros Organismos de Enlace.
3. Los Organismos de Enlace acordarán los formularios necesarios para la implementación del Convenio y de este Acuerdo Administrativo.
Parte II
APLICACION DEL TITULO II DEL CONVENIO
Artículo 3
Legislación aplicable
1. En los casos indicados en los artículos 7, 8 y 12 del Convenio, las Autoridades Competentes, las Instituciones Competentes o los Organismos de Enlace, según corresponda, del Estado Contratante cuya legislación se aplica, emitirán, a solicitud del empleador o del empleado, un certificado en que conste que el empleado permanece sometido a la legislación de seguridad social del país que lo envía, como si estuviera desempeñando sus actividades laborales en ese país.
En los Países Bajos la Institución que emita el certificado será el "Sociale Verzekeringsbank", Amstelveen.
En Chile la Institución que emita el certificado será el Organismo de Enlace que corresponda a la Institución de afiliación del empleado.
2. a. El certificado mencionado en el párrafo 1 será entregado al empleado y al empleador, quienes deberán conservarlo en su poder con el objeto de acreditar la situación previsional del empleado en el país donde desempeñe sus actividades laborales.
b. En el caso que al empleado se le aplique la legislación neerlandesa, se enviará una copia del certificado a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. Cuando le sea aplicable la legislación chilena, se enviará una copia del certificado al "Sociale Verzekeringsbank", Amstelveen.
PARTE III
APLICACION DEL TITULO III DEL CONVENIO
Artículo 4
Institución Competente
Para la aplicación de las disposiciones contenidas en el Título III del Convenio se designa a las siguientes Instituciones Competentes:
1. En Chile:
a. con respecto a pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones para los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones; y El Instituto de Normalización Previsional para los afiliados a los antiguos regímenes de Previsión Social.
b. con respecto a la calificación de la invalidez:
- la Comisión Médica de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones que corresponda, para los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones;
- la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud que corresponda, para los afiliados al Instituto de Normalización Previsional; y - la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Central para los afiliados a los antiguos regímenes previsionales que no residan en Chile y para aquellos que no registren afiliación previsional en este país.
c. con respecto al pago de las cotizaciones para prestaciones de salud (artículo 16 del Convenio):
- las Instituciones de Salud Previsional; y - el Fondo Nacional de Salud.
2. En los Países Bajos:
a. con respecto a prestaciones por invalidez: la Asociación de Empresas a la que esté afiliado el empleador del asegurado;
b. con respecto a la aplicación de los artículos 18 y 19 del Convenio: la "Nieuwe Algemene Be-drijfsvereniging", Amsterdam;
c. con respecto a pensiones de vejez y supervivencia: el "Sociale Verzekeringsbank", Amstelveen;
Artículo 5
Solicitud de prestaciones
1. a. Las personas que estén domiciliadas en Chile y que soliciten una pensión exclusivamente en virtud de la legislación neerlandesa podrán presentar la respectiva solicitud ante cualquiera de los Organismos de Enlace chilenos, el que la enviará al Organismo de Enlace neerlandés. El Organismo de Enlace chileno comunicará la fecha en que se presentó la solicitud y verificará, en la medida de lo posible, la exactitud de la información presentada por el solicitante, en conformidad con el artículo 24 del Convenio.
b. En caso que se solicite una pensión en virtud de la legislación de ambos Estados Contratantes, se presentará la solicitud respectiva a la Institución Competente chilena que la enviará al Organismo de Enlace neerlandés por intermedio del Organismo de Enlace chileno que corresponda a la afiliación del trabajador. La solicitud deberá mencionar la fecha en que fue presentada y deberá contener toda la información necesaria para que la Institución Competente del otro Estado Contratante pueda resolver sobre la procedencia de la prestación.
2. a. Las personas que tengan su domicilio en los Países Bajos y que soliciten una pensión exclusivamente en virtud de la legislación chilena podrán presentar la solicitud respectiva al Organismo de Enlace neerlandés, el que la enviará al Organismo de Enlace chileno correspondiente a la afiliación del trabajador. El Organismo de Enlace neerlandés comunicará la fecha en que se presentó la solicitud y verificará, en la medida de lo posible, la exactitud de la información presentada por el solicitante, en conformidad con el artículo 24 del Convenio.
b. Si se solicita una pensión en virtud de la legislación de ambos Estados Contratantes, se presentará la solicitud respectiva al Organismo de Enlace neerlandés que la enviará al Organismo de Enlace chileno señalado en el artículo 2º de este Acuerdo. La solicitud deberá mencionar la fecha de presentación y deberá incluir toda la información necesaria para que la Institución Competente del otro Estado Contratante pueda resolver sobre la procedencia de la prestación.
3. La fecha de recepción de cualquier solicitud o de otro documento presentado a un Organismo de Enlace o Institución Competente será considerada como la fecha de recepción de dicha solicitud u otro documento por el otro Organismo de Enlace o Institución Competente del otro Estado.
Artículo 6
Información relativa a los períodos de trabajo o de seguro
Con el objeto de determinar el derecho a una pensión o el cálculo de ésta conforme al Título III, Capítulos 2 y 3 del Convenio, la Institución Competente de un Estado Contratante remitirá a solicitud de la Institución Competente del otro Estado Contratante, la información verificada relativa a los períodos de trabajo o seguro cumplidos en virtud de su legislación así como cualquier otra información disponible que pueda ser requerida por aquella.
Artículo 7
Pago de prestaciones
1. La Institución Competente de cada uno de los Estados Contratantes pagará, en virtud del presente Convenio, las prestaciones correspondientes directamente a los beneficiarios.
2. Las Instituciones Competentes de los Estados Contratantes podrán, de común acuerdo, establecer otras modalidades de pago.
3. El pago de los montos de las prestaciones se efectuará en las fechas previstas para ello en la legislación nacional aplicable por la Institución que otorga la prestación.
Artículo 8
Exámenes médicos y controles administrativos
1. a. En la medida en que legalmente esté permitido, la Institución Competente de un Estado Contratante enviará, a solicitud de la Institución Competente del otro Estado Contratante, los informes médicos y otras informaciones que sirvan de base para establecer la invalidez del solicitante o del futuro beneficiario de la prestación.
b. Los informes médicos y demás informaciones serán remitidos en Chile, por el Organismo de Enlace que corresponda a la afiliación del trabajador y en los Países Bajos por la Institución Competente;
- cuando no exista Institución Competente en los Países Bajos, por la "Nieuwe Algemene Be-drijfsvereniging", Amsterdam.
2. En caso de que la Institución Competente de un Estado Contratante solicite someter a un solicitante o a un futuro beneficiario de una prestación, que esté domiciliado en el territorio del otro Estado Contratante, a un examen médico complementario, la Institución Competente de este último Estado, a solicitud de la Institución del primer Estado, dispondrá que se efectúe dicho examen. Los exámenes antes mencionados y demás información médica se entregará en el formulario que se diseñará en conformidad con las disposiciones del artículo 2 de este Acuerdo Administrativo.
3. a. En lo que respecta a Chile, los gastos de estos exámenes e informes médicos serán solventados de la forma establecida en el artículo 14, párrafo 3 del Convenio y serán reembolsados inmediatamente después de recibir un informe detallado de los mismos.
b. Si la Institución Competente neerlandesa considera necesario que en Chile se efectúen ciertos exámenes médicos en los cuales tenga un interés especial, los gastos serán solventados por la Institución Competente neerlandesa.
4. Sin perjuicio de lo anterior, las Instituciones Competentes mantienen el derecho de hacer examinar al interesado por un médico de su elección en el Estado de su domicilio.
5. La Institución Competente del Estado Contratante en cuyo territorio tenga su domicilio o residencia el solicitante o beneficiario de una prestación otorgada en virtud de la legislación del otro Estado Contratante, efectuará, a solicitud de la Institución Competente de este último, un control administrativo que permita establecer cualquier circunstancia que pueda derivar en el otorgamiento, continuación, suspensión o término de una prestación. Las Instituciones Competentes del Estado Contratante en cuyo territorio tenga su domicilio o residencia el solicitante o beneficiario de una prestación otorgada en virtud de la legislación del otro Estado Contratante, realizarán dicho control sin costo alguno.
Artículo 9
Prestaciones de salud para pensionados
1. En el caso mencionado en el artículo 16 del Convenio, la condición de pensionado se acreditará mediante un certificado emitido por la Institución Competente neerlandesa que otorgó la prestación, en el cual se mencionará la fecha en que se otorgó la prestación y su monto a la fecha en que se emita el certificado.
2. Este certificado será presentado ante cualquiera de los Organismos de Enlace chilenos, el que calculará el monto de la prestación en moneda nacional y registrará dicha información en un formulario especialmente diseñado para este fin, con el cual el interesado podrá efectuar sus cotizaciones de salud al organismo correspondiente.
Artículo 10
Comunicación de la decisión e información sobre una solicitud de pensión
Las Instituciones Competentes se comunicarán mutuamente la resolución adoptada respecto de la solicitud de pensión en virtud del Convenio, e indicarán lo siguiente:
- en caso de denegación de la pensión, la naturaleza de la prestación y la razón por la cual ha sido denegada;
- en caso de otorgamiento de la pensión, el tipo de prestación y la primera fecha de pago.
PARTE IV
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 11
Asistencia e información
1. El Organismo de Enlace del país donde esté domiciliado un solicitante asistirá a dicha persona en la presentación de la solicitud de prestación en virtud de la legislación del otro Estado Contratante y, en la medida de lo posible, comunicará al Organismo de Enlace del otro Estado todos los cambios que lleguen a su conocimiento y que puedan tener alguna relevancia en relación con el pago. Se otorgará la misma asistencia en caso de que un solicitante deseare reclamar contra un dictamen emitido por una Institución del otro Estado Contratante.
2. Los Organismos de Enlace redactarán los formularios tipo y otros documentos requeridos para la implementación de este Acuerdo.
Artículo 12
Disposiciones finales
El presente Acuerdo Administrativo será aplicable a contar de la entrada en vigor del Convenio, teniendo el mismo tiempo de duración que éste.
Hecho en duplicado, en La Haya, el día cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en los idiomas neerlandés y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la autoridad competente chilena.- Por la autoridad competente neerlandesa.
Conforme con su original.- Mariano Fernández Amunátegui, Subsecretario de Relaciones Exteriores.