REAJUSTA INGRESO MINIMO MENSUAL Y ASIGNACIONES QUE
INDICA, Y CONCEDE BONO Y AGUINALDO A PENSIONADOS QUE
SEÑALA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
"Artículo 1º.- Elévase, a contar del 1º de junio de 1997, de $65.500.- a $71.400 el monto del ingreso mínimo mensual.
Elévase, a contar del 1º de junio de 1997, de $56.370.- a $61.445, el monto del ingreso mínimo mensual para los trabajadores menores de 18 años de edad y para los trabajadores mayores de 65 años de edad.
Elévase, a contar del 1º de junio de 1997, el monto del ingreso mínimo mensual que se emplea para fines no remuneracionales, de $48.710.- a $53.094.
Artículo 2º.- Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplicará para el cálculo de las remuneraciones de los profesionales funcionarios a que se refiere el artículo 7º de la ley Nº 15.076, modificado por el artículo 8º de la ley Nº 18.018.
Artículo 3º.- Reemplázase, a contar del 1º de julio de 1997, el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 18.987, por el siguiente:
"Artículo 1º.- A contar del 1º de julio de 1997, las asignaciones familiar y maternal del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:
a) De $2.800 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $85.999;
b) De $2.750 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $85.999 y no exceda los $175.349;
c) De $940 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $175.349 y no exceda los $365.399, y
d) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $365.399, no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su plena vigencia los contratos, convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores; dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan.".
Artículo 4º.- Fíjase en $2.800, a contar del 1º de julio de 1997, el valor del subsidio familiar establecido en el artículo 1º de la ley Nº 18.020.
Artículo 5º.- Concédese, por una sola vez en el año 1997, a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual a $54.800, a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, y a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975, un bono de invierno de $22.000, que se pagará en el mes de junio del referido año, a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad.
El bono a que se refiere el inciso anterior será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
No tendrán derecho al bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier régimen previsional o asistencial, incluido el seguro social de la ley Nº 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan en su conjunto la suma de $54.800 mensuales.
Artículo 6º.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto de 1997, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 1997, de $7.275, el que se incrementará en $3.745 por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.
En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.
Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho a los aguinaldos a favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho a los aguinaldos en calidad de pensionadas, como si no percibieran asignación familiar.
Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes, al 31 de agosto de 1997, tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975; de la ley Nº 19.123 y de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129.
Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, y, en el caso de que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al artículo 11 de la ley Nº 19.485, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que excede a la que le corresponda como pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, líquidas.
Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles.
Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga este artículo o el anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.
Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan algunas de las calidades que en él se señalan al 25 de diciembre del presente año, un aguinaldo de Navidad del año 1997 de $8.345, el que se incrementará en $4.710 por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.
Cada pensionados tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión.
En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero, sexto y séptimo de este artículo.
Artículo 7º.- Los aguinaldos que concede esta ley, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos o excedentes.
Artículo 8º.- Reemplázase, en el artículo 29 de la ley Nº 18.469, el guarismo "$63.508", las dos veces que figura, por "$71.400".
Artículo 9º.- Auméntase a 1.297 la dotación máxima de personal de la Dirección del Trabajo para el año 1997, fijada en la ley Nº 19.486, de Presupuestos del Sector Público para ese mismo año.
Artículo 10.- Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 44 del Código del Trabajo, aprobado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:
"Las infracciones a lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo, serán sancionadas con una multa a beneficio fiscal de 1 a 20 Unidades Tributarias Mensuales más el incremento a que alude el inciso primero del artículo 477, en su caso.".
Artículo 11.- Con cargo a los recursos consultados en el ítem 25.31.431 del programa 03 del presupuesto vigente del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, se podrán efectuar todos los gastos necesarios para desarrollar programas de capacitación y mejoramiento de habilidades laborales de trabajadores jefes de hogar uniperceptor de ingresos, que perciban el salario mínimo y que hayan permanecido percibiéndolo a lo menos durante dos años consecutivos.
Artículo 12.- El mayor gasto fiscal que represente, durante el año 1997, la aplicación de esta ley, se financiará con transferencias del ítem
50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro Público del Presupuesto vigente.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 19 de mayo de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Julio Valladares Muñoz, Subsecretario del Trabajo.