ESTABLECE COMISION TECNICA Y DISPONE NORMAS SOBRE FACILITACION Y SIMPLIFICACION  DE LA DOCUMENTACION EN EL TRANSPORTE MARITIMO

    Núm. 313.- Santiago, 10 de octubre de 1996.- Vistos: Lo acordado con la participación del Gobierno de Chile como parte contratante de la 2ª Conferencia Portuaria Interamericana, celebrada en Mar del Plata, Argentina, en junio de 1963, que prestó su aprobación al Convenio Interamericano para facilitar el transporte acuático internacional (Convenio Mar del Plata); el Anexo de este Convenio aprobado en la Primera Conferencia Portuaria Extraordinaria, realizada en Washington, el 19 de abril  de 1966; el diseño y formato de los documentos aprobados en la Tercera Conferencia Portuaria, reunida en Viña del Mar, en noviembre de 1968; la Resolución Nº 254 (IX) de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, adoptada el 11 de diciembre de 1969, en su 9º período de sesiones ordinarias, en la ciudad de Caracas, Venezuela; el informe del Comité Marítimo Portuario enviado por Oficio Ordinario Nº 12.600/357; lo dispuesto en los artículos 32 Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República, y
    Considerando: Que la República de Chile adhirió al Convenio para facilitar el Tráfico Marítimo Internacional, suscrito en Londres, el 09 de abril de 1965; ratificado por Decreto Ley Nº 874 de 28 de enero de 1975 y promulgado como Ley de la República, mediante Decreto Supremo Nº 212 de 17 de marzo de 1975,
    D e c r e t o:

    Para la operación y despacho de las naves en los
puertos de la República, establécense las siguientes
normas y documentos:

I.-  DETERMINACION, CONTENIDO Y DISTRIBUCION DE LOS DOCUMENTOS:

    Artículo 1º: Las Autoridades exigirán para su retención la entrega de los documentos que a continuación se indican:
1.-  Declaración General.
2.-  Manifiesto de Carga.
3.-  Declaración de Provisiones de a bordo (Lista de Rancho).
4.-  Declaración de efectos de la Tripulación.
5.-  Lista de la Tripulación.
6.-  Lista de Pasajeros.
7.-  Guía de Correos.
8.-  Declaración Marítima de Sanidad.

    Lo expuesto es sin perjuicio de exhibir los certificados y otros documentos que la nave esté obligada a llevar y que correspondan a su registro, navegabilidad, seguridad y otros aspectos cuya inspección sea exigible por los Servicios Públicos correspondientes.


    Artículo 2º: El contenido de los documentosDTO 106, TRANSPORTES
Art. único a)
D.O. 06.05.2008
señalados en el artículo anterior será en idioma español. Sin perjuicio de ello, el manifiesto de carga podrá ser aceptado también en idioma inglés.



    Artículo 3º: Los formularios de estos documentos tendrán una medida de 210 mm. por 297 mm.; salvo el Manifiesto de Carga que tendrá las medidas mínimas de 280 mm. por 210 mm., los que podrán ser impresos o fotocopiados de sus originales, pudiendo mantener su reverso en blanco y deberán contener los requisitos indicados en el artículo 5º de este Reglamento, en forma legible.
    Los formularios impresos deberán considerar un espacio en blanco en el anverso, al final del margen lateral derecho, de un mínimo de 60 mm.
    El Manifiesto de Carga, incluido los documentos adicionales, podrá ser presentado por medios magnéticos y/o transmisión electrónica de datos, cuyo procedimiento deberá ser aprobado por la Comisión establecida en el artículo 17º de este decreto.
    Los Servicios Públicos correspondientes, no exigirán más información escrita que la indicada en los documentos mencionados en el artículo 1º de este decreto.

    Artículo 4º: De la Declaración General.
    La Declaración General es el documento que suministra la información exigida por la Autoridad Marítima respecto de la nave, en el momento de su recepción o despacho.
    Podrá ser exigible además por los siguientes organismos:


-    Servicio Nacional de Aduanas.
-    Policía Internacional.

    Artículo 5º: Del Manifiesto de Carga.
    El Manifiesto de Carga es el documento que suministra la información exigida por los Servicios Públicos respecto de la carga, en el momento de la recepción de la nave en cada puerto.
    Este documento será entregado al Servicio Nacional de Aduanas, y a la Administración del Puerto, en dos ejemplares oficiales para cada uno de ellos.
    Los ejemplares se entregarán a la Aduana la que, una vez numerados, los distribuirá en la forma señalada.
    Cuando se trate de naves de servicio de cabotaje, bastará presentar una relación de las Guías de Despacho, en reemplazo del Manifiesto, en dos copias, que contenga la información requerida.

    Deberán manifestarse en orden separado:
a.-  La carga consignada para el puerto (incluye transbordos zonas francas).
b.-  La mercancía que debe descargarse en sitios o condiciones de seguridad especial (carga peligrosa), y c.-  Equipaje acompañado.

    En los puertos en cuya jurisdicción aduanera estén autorizados uno o más recintos de depósito aduanero administrados por particulares, las cargas deberán manifestarse en forma separada, según el depósito a que estén destinadas, cuando el almacenista privado sea persona jurídica o natural diferente al portuario.
    En caso de fuerza mayor justificada, los Servicios correspondientes podrán aceptar en reemplazo del Manifiesto de Carga una copia de la Lista de carga, en el número de ejemplares requerido para el Manifiesto y a condición de que contenga toda la información exigida.
    En el primer puerto de recalada de las naves provenientes del extranjero se deberá entregar, a la Aduana y a la Autoridad Marítima, un Manifiesto General de Carga que la nave transporta, incluidas las cargas en tránsito.
    La entrega del Manifiesto de Carga en tránsito destinada a las Agencias Consulares de Bolivia o Perú se efectuará de acuerdo a lo establecido en los Tratados vigentes.
    En caso que una nave recale en un puerto sin traer carga a bordo, remolcada o en lastre, se entregará a los Servicios que correspondan, una declaración en que se expresará esta circunstancia.

    Artículo 6º: De la Declaración de Provisiones de a bordo (Lista de Rancho).
    La Declaración de Provisiones de a bordo es el documento que suministra la información exigida por el Servicio de Aduanas respectivo, de las mercancías que transporta la nave para su venta a bordo o que se destina al consumo de sus pasajeros, de su tripulación y del elemento mismo de transporte.
    Este documento sólo será exigido en la recepción de la nave proveniente del extranjero o de puertos nacionales sometidos a regímenes aduaneros especiales. Cuando la nave tenga almacenes de venta a bordo se presentará lista de Declaración separada de la de Suministros o Rancho.

    Artículo 7º: De la Declaración de Efectos de la Tripulación.
    Es el documento mediante el cual la tripulación declara a la Aduana los efectos que llevan consigo a bordo, vayan a ser desembarcados o no.

    Artículo 8º: De la Lista de la Tripulación.
    Este documento se emitirá en dos ejemplares para la Autoridad Marítima, la cual retendrá uno y entregará el otro en el caso de las naves extranjeras o nacionales de servicio exterior, a la Policía Internacional.
    Los tripulantes extranjeros quedan sujetos a las disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley de Extranjería vigente.

    Artículo 9º: De la Lista de Pasajeros.
    La Lista de Pasajeros es el documento que suministra a los Servicios correspondientes, la información necesaria respecto de los pasajeros para el puerto o en tránsito que conduce una nave en el momento de su recepción o despacho.
    Este documento será entregado a la Aduana, Policía Internacional y a la Autoridad Marítima, para efectos del despacho.
    Si la nave no conduce pasajeros, no será necesario presentar este documento.

    Artículo 10º: De la Guía de Correos.
    Es el documento exigido por el Servicio de Aduanas y el Correo, que proporciona la información respecto de todos los efectos postales en el momento de la recepción o despacho de la nave.

    Artículo 11º: De la Declaración Marítima de Sanidad.
    La Declaración Marítima de Sanidad es el documento que suministra al Servicio Nacional de Salud, la información exigida a las naves extranjeras o nacionales de servicio exterior, del estado de salud de la dotación y de los pasajeros durante el viaje y a la llegada al primer puerto de la República.

II.-      DISPOSICIONES GENERALES.

    Artículo 12º: Las disposiciones del presente Decreto no impedirán a los Servicios correspondientes tomar las medidas necesarias, incluso el pedido de mayor información para los casos de sospecha de fraude o contrabando o cuando se trata de problemas especiales que constituyan peligro para el orden, la seguridad, la salud pública o la protección fitosanitaria.

    Artículo 13º: Los documentos establecidos en el presente decreto se presentarán firmados por el Armador, el Capitán, el Agente u otra persona debidamente autorizada.

    Artículo 14º: En los puertos no operados por la Empresa Portuaria de Chile, la entrega de los documentos destinados a la Administración Portuaria se hará a la entidad operadora del puerto.

    Artículo 15º: Los Servicios correspondientes aceptarán los documentos establecidos en este decreto cuando estén mecanografiados, fotocopiados, recibidos por fax, por medios magnéticos o por medios electrónicos.

    Artículo 16º: Las normas del presente decreto se aplicarán sin perjuicio de aquellas contenidas en el Convenio sobre Facilitación del Tráfico Marítimo Internacional, del año 1965 y sus enmiendas posteriores, que cada Servicio deberá tener en consideración para ordenar sus respectivas exigencias.

    Artículo 17º: Establécese una Comisión Técnica de Facilitación y Simplificación del Transporte Marítimo para que efectúe periódicamente análisis y/o estudios de la Documentación marítimo-comercial y de los Procedimientos Operativos exigidos para la recepción, despacho, estadía en puerto de la nave, pasajeros y carga y de la operatibilidad del sistema. La Comisión propondrá las modificaciones legales, reglamentarias o de procedimientos, según corresponda, con el objeto de facilitar, simplificar y racionalizar la actividad del transporte marítimo, fluvial y lacustre.

    Artículo 18º: La Comisión Técnica de Facilitación y Simplificación del Transporte Marítimo estará compuesta por:

    Un representante del MinisterioDecreto 133, TRANSPORTES
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 24.11.2015
de Transportes y Telecomunicaciones, que la presidirá.
    Un representante Decreto 142, TRANSPORTES
Art. 1 a)
D.O. 19.04.2011
de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
    Un representante del Servicio Nacional de Aduanas.
    Un representante del Comité Sistema de Empresas (SEP)
de la Corporación de Fomento de la Producción.
    Un representante del DTO 106, TRANSPORTES
Art. único b)
D.O. 06.05.2008
Ministerio de Salud.
    Un representante del Servicio Agrícola y Ganadero.
    Un representante de la Policía de Investigaciones de Chile (Policía Internacional).
    Un representante de la Asociación Nacional de Armadores A.G.
    Un representante de la Cámara Marítima y Portuaria de Chile A.G.
    Un representante de la Asociación de Armadores de Transporte Marítimo, Fluvial, Lacustre y Turístico Sur Austral A.G. Armasur.
    Un Decreto 142, TRANSPORTES
Art. 1 b)
D.O. 19.04.2011
representante de la Asociación Nacional de Agentes de Naves de Chile A.G. (ASONAVE)
    Actuará de Secretario de la Comisión un funcionario del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.Decreto 133, TRANSPORTES
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 24.11.2015
    Podrán participar en calidad de invitados, en las reuniones de la Comisión Técnica de Facilitación y Simplificación del Transporte Marítimo, representantes de otras instituciones cuando sea de interés conocer su opinión sobre algún tema en particular.





    Artículo 18º bis: Establécese un Comité Sur Austral deDecreto 133, TRANSPORTES
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 24.11.2015
Facilitación para las regiones de Los Lagos, Aysén y Magallanes y la Antártica Chilena, al que le corresponderá apoyar las funciones de la Comisión Técnica de Facilitación, proveyendo, para sus respectivas regiones, de información semestral sobre los resultados de los planes, proyectos o programas aplicados. Al efecto, podrá proponer a la Comisión Técnica de Facilitación las acciones o medidas que se estimen indispensables para la mejora de la conectividad y desarrollo marítimo-portuario de las regiones.
   
    El Comité estará integrado por los representantes regionales de los organismos indicados en el artículo 18º. Asimismo integrará este Comité el representante del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones señalado en el artículo 18 y actuará como Secretario un funcionario del mismo Ministerio.
    Artículo 19º: Deróganse las disposiciones contenidas en los Decretos Supremos número 358 del 29 de septiembre de 1977 y 129 del 17 de diciembre de 1982, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    Artículo 20º: El presente decreto entrará en vigencia a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo Transitorio: La Comisión se constituirá tan pronto como los Organismos indicados designen sus representantes, ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, designaciones que deberán efectuarse dentro del plazo máximo de 20 días de publicado el presente decreto.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Claudio Hohmann Barrientos, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Carlos Figueroa Serrano, Ministro del Interior.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro de Defensa Nacional.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Alex Figueroa Muñoz, Ministro de Salud.- Carlos Mladinich Alonso, Ministro de Agricultura.

    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricia Muñoz Villela, Jefe Depto. Administrativo.