ESTABLECE NORMA DE EMISION DE MATERIAL PARTICULADO A FUENTES ESTACIONARIAS PUNTUALES Y GRUPALES
    Santiago, 13 de Enero de 1992.- Hoy se decretó lo siguiente:
    Núm.04.- Visto: Lo establecido en los artículos 19, N° 8 y 24 y 32 N° 8 de la Constitución Política del Estado; en los artículos 67, 83 y 89 letra a), y 174 del Código Sanitario, 11 del Decreto Ley N° 3.557, en los artículos 4° y 6° del decreto ley N° 2.763 de 1979, en el decreto supremo N° 144, de 1961, del Ministerio de Salud, en la resolución exenta N° 1.215, de 1978 del Delegado de Gobierno en el ex Servicio Nacional de Salud sobre normas sanitarias mínimas destinadas a prevenir y controlar la contaminación atmosférica y en la resolución exenta N° 369 de 1988, del Ministerio de Salud, que establece índice de calidad del aire para determinar el nivel de contaminación atmosférica de la Región Metropolitana;
    Considerando:
    1) Que la Constitución Política del Estado permite a la ley establecer restricciones al ejercicio de determinados derechos o libertades, y limitar e imponer obligaciones a los modos de usar, gozar y disponer de la propiedad derivadas de la función social de este derecho, en cuanto lo exija la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.
    2) Que el Código Sanitario entrega a un reglamento el fijar las normas sobre conservación y pureza del aire, el cual determina además los casos y condiciones en que puede ser prohibida o controlada la emisión a la atmósfera de las substancias contaminantes.
    3) Que la provincia de Santiago más las comunas de Puente Alto y San Bernardo, es un área saturada desde el punto de vista atmosférico, lo que acarrea graves peligros para la salud de los ciudadanos, y por lo tanto existe un Plan de Descontaminación Ambiental sancionado por el Consejo de Ministros de la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana el cual establece las medidas para disminuir las emisiones de gases y partículas.
    4) Que los estudios realizados por la Intendencia de la Región Metropolitana indican que para la provincia de Santiago más las comunas de Puente Alto y San bernardo, el veinte por ciento de las emisiones de las partículas respirables provienen de la industria.
    5) Que la norma anual de partículas totales en suspensión es superada en más de dos veces, y que el valor de ciento cincuenta microgramos por metro cúbico normal (150 ug/m3N) de partículas respirables como concentración media aritmética diaria, es superada en forma reiterada entre los meses de abril y agosto.
    6) Que para alcanzar las normas de calidad del aire, todas las fuentes contaminantes de la Región Metropolitana deben rebajar sus emisiones. Dentro de este contexto, y en conformidad a los estudios técnicos realizados, a las industrias les corresponde contribuir en este plan de reducción de emisiones, mediante el cumplimiento de las metas de corto y mediano plazo que se fijan en este decreto.
    7) Que es necesario reducir a límites tolerables los niveles actuales de emisión de ciertas fuentes contaminantes y evitar un aumento en el total de emisiones.
    8) Que los empresarios requieren de un tiempo razonable para realizar las transformaciones técnicas necesarias para lograr una reducción de las emisiones de sus procesos industriales.
    9) Que es necesario tener reglas claras y estables para el adecuado desenvolvimiento de la actividad económica nacional especialmente en lo que se refiere a decisiones de nuevas inversiones,
    Decreto

    Artículo 1°: El presente Decreto Supremo seDTO 58,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 89 a)
D.O. 29.01.2004
aplicará a las fuentes estacionarias puntuales y grupales que se encuentren ubicadas dentro de la Región Metropolitana, exceptuando las fuentes estacionarias puntuales que emitan más de una tonelada diaria de material particulado, bajo condiciones señaladas en el artículo 4, las que se regirán por las disposiciones específicas que se adopten en cumplimiento del plan de descontaminación respectivo.

    Artículo 2°: Para los efectos de lo señalado en el presente Decreto Supremo, los siguientes conceptos deberán entenderse en los términos que a continuación se indica:
    Emisión: Es la descarga directa o indirecta a la atmósfera de gases o partículas por una chimenea, ducto o punto de descarga.
    Fuente: Es toda actividad, proceso, operación o dispositivo móvil o estacionario que independiente de su campo de aplicación, produzca o pueda producir emisiones.
    Fuente Estacionaria: Es toda fuente diseñada para operar en lugar fijo, cuyas emisiones se descargan a través de un ducto o chimenea. Se incluyen aquellas montadas sobre vehículos transportables para facilitar su desplazamiento.
    Fuente Estacionaria Puntual: Es toda fuente estacionaria cuyo caudal o flujo volumétrico de emisión es superior o igual a mil metros cúbicos por hora (1.000 m3/hr) bajo condiciones estándar, medido a plena carga.
    Fuente Estacionaria Grupal: Es toda fuente estacionaria cuyo caudal o flujo volumétrico de emisión es inferior a mil metros cúbicos por hora (1.000 m3/hr) bajo condiciones estándar, medido a plena carga.
    Norma de Calidad del Aire: Son los valores que definen las concentraciones máximas permisibles para los contaminantes presentes en el aire, condicionados a variación según el desarrollo de las investigaciones pertinentes.
    Norma de Emisión: Es la concentración máxima permitida para un determinado contaminante, medida en el efluente de las fuentes de contaminación, según los procedimientos estandarizados que se definarán en cada caso.
    Fuente Existente: aquélla que habiendo DTO 58,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 89 b)
D.O. 29.01.2004
DTO 58,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 89 c)
D.O. 29.01.2004
estado instalada al 2 de marzo de 1992, haya declarado sus emisiones de material particulado (MP) a más tardar el 31 de diciembre de 1997.
    Fuente Nueva: aquélla instalada con posterioridad al 2 de marzo de 1992 o que estando instalada al 2 de marzo de 1992, no haya declarado sus emisiones de MP a más tardar el 31 de diciembre de 1997. Se incluye la ampliación de una Fuente Existente.
    Compensación: Es un acuerdo entre titulares de fuentes de modo tal, que una de las partes practica una disminuición en sus emisiones de material particulado al menos en el monto en que el otro las aumenta.
    Material Particulado: Es aquel material sólido o líquido finamente dividido, cuyo diámetro aerodinámico es inferior a cien micrómetros.
    Partículas Respirables: Es aquel material particulado, cuyo diámetro aerodinámico es inferior o igual diez micrómetros.
    Condiciones Estándar: Son las condiciones de temperatura de veinticinco grados celcius (25 °C) y presión de una atmósfera (1 atm).Decreto 66,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 141 Nº 1
D.O. 16.04.2010
    Equipo de Calefacción: ELIMINADO.
    Fuente estacionaria que ha dejado de existDTO 58,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 89 d)
D.O. 29.01.2004
ir: aquella fuente que ha sido desarmada o desmantelada.
    Fuente estacionaria inactiva: aquella fuente que no se encuentra en funcionamiento. No se incluyen en esta categoría las fuentes de respaldo o que se encuentren en mantención.
    Artículo 3°: Se prohíben las emisiones de gases y partículas no efectuadas a través de chimeneas o ductos de descarga, salvo autorización expresa en contrario del Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, el cual deberá autorizar la modalidad del proceso a ser usado, y el procedimiento para determinar su equivalencia en términos de emisión por chimenea.
    Artículo 4°: Las fuentes estacionarias puntuales no podrán emitir material particulado en concentraciones superiores a 112 miligramos por metro cúbico bajo condiciones estándar, mediante el muestreo isocinético definido en el numerando 5° del decreto N° 32 de 1990 del Ministerio de Salud, y en el numerando 2° del decreto N° 322 de 1991, del mismo Ministerio.
    Artículo 5°: Se otorga a las fuentes estacionarias puntuales plazo hasta el 31 de diciembre de 1992, para alcanzar la norma de emisión señalada en el artículo 4°.
    Esta disposición no obsta a la aplicación de la normativa sobre situaciones de emergencia contenidas en el D.S. N° 32 del año 1990 del Ministerio de Salud, en cuanto habilita a la autoridad sanitaria para paralizar determinadas fuentes estacionarias puntuales o grupales.

    Articulo 6. Las fuentes estacionarias puntualesDTO 16,S.GRAL.PRES.
Art. 11, a)
D.O. 06.06.1998
existentes no podrán emitir, después de las fechas que se señalan, más de las cantidades calculadas de acuerdo a las fórmulas que a continuación se indican, a menos que compensen la diferencia de emisiones mayor a la autorizada con otras fuentes puntuales existentes.
    i) 31 de diciembre de 1997:
    E.D. (Kg/día) = Caudal (m3/hr) x 0,000056 (Kg/m3)
    x 24  (hr/día).
    ii) 31 de diciembre de 1999:
    E.D. (Kg/día) = Caudal (m3/hr) x 0,000050 (Kg / m3)
    x 24      (hr/día).
    iii) 31 de diciembre del 2004:
    E.D. (Kg/día) = Caudal (m3/hr) x 0,000032 (Kg / m3)
    x 24 (hr/día).
    E.D. = Emisión diaria.
    Caudal = Caudal medido a plena carga, en condiciones estándar, corregido según exceso de aire. Unidad: metros cúbicos por hora (m3/hr).
    56, 50 y 32, respectivamente, corresponden a la concentración de material particulado para determinar la emisión máxima diaria permitida de acuerdo a las expresiones arriba señaladas. Unidad: miligramos por metros cúbicos en condiciones estándar. (mg/m3).
    24 = Se considera para todas las fuentes una operación de 24 horas al día de funcionamiento.


    Artículo 7.- El Servicio de Salud del AmbienteDTO 20,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 1º Nº 11 1.
D.O. 12.04.2001
de la Región Metropolitana, sólo autorizará fuentes estacionarias puntuales nuevas siempre que cumplan con el artículo 4º, y compensen en un 150% sus emisiones de material particulado. Decreto 66,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 141 Nº 2
D.O. 16.04.2010
Respecto de las fuentes estacionarias nuevas categorizadas como proceso, la obligación de compensar un 150% será exigible sólo respecto de aquellas cuyas emisiones de material particulado sea igual o superior a 2,5 t/año.
    Tratándose de una fuente nueva en reemplazo de una existente, se observarán las siguientes disposiciones:
a) Si la emisión de la fuente nueva es menor o
    igual que la correspondiente al cupo de emisión
    individual definido para el 31 de Diciembre del
    año 2004 en el artículo 6º de este decreto,
    entonces la compensación exigida será sólo de
    un 100%.

b) Si la emisión de la fuente nueva es mayor que
    la correspondiente al cupo de emisión individual
    definido para el 31 de Diciembre del año 2004 en
    el artículo 6º de este decreto, entonces la
    compensación operará de la siguiente forma:
    . 100% sobre el tamaño de emisión equivalente al cupo individual definido para el 31 de Diciembre del año 2004

    . 150% sobre el diferencial de emisiones por sobre el cupo individual definido el 31 de Diciembre del año 2004.

    TDecreto 66,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 141 Nº 3
D.O. 16.04.2010
ratándose de una fuente estacionaria puntual nueva en reemplazo de otra fuente estacionaria puntual nueva, se aplicará lo siguiente:

    a) Si la Emisión Diaria Declarada de MP de la fuente nueva es menor o igual que la Emisión Diaria Permitida para la fuente nueva a reemplazar, la compensación exigida será de un 100%.

    b) Si la Emisión Diaria Declarada de MP de la fuente nueva es mayor que la Emisión Diaria Permitida de MP para la fuente nueva a reemplazar, la compensación operará de la siguiente forma:

    b1) 100% sobre la emisión equivalente a la Emisión Diaria Permitida de MP para la fuente nueva a reemplazar.

    b2) 150% sobre el diferencial de emisiones que supere la Emisión Diaria Permitida de MP para la fuente nueva a reemplazar.
    Artículo 8°: Las fuentes estacionarias puntuales existentes podrán compensar a las nuevas sólo y hasta por el monto de las rebajas en sus emisiones más allá del límite de emisión definido en el artículo 6°, cumpliendo además con el artículo 4°.

    Artículo 9°: El Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana deberá llevar los registros necesarios para el cumplimiento de los artículos 6°, 7° y 8° del presente decreto en lo relativo a las compensaciones.
    Para estos efectos, las fuentes estacionarias puntuales existentes, deberán registrar sus emisiones de acuerdo, a las mediciones respectivas correspondientes al muestreo isocinético especificado en el artículo 4°.
    El Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana deberá inscribir cada una de las compensaciones acordadas entre las partes, y llevar la contabilidad correspondiente a cada una de ellas.
    El Servicio de Salud del Ambiente de la RegiónDTO 58,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 89 f)
D.O. 29.01.2004
Metropolitana, deberá eliminar del registro indicado en el inciso 1º de este artículo, las siguientes fuentes:

    Aquellas fuentes estacionarias que han dejado de
    existir, transcurridos tres años contados desde la
    verificación del hecho por parte del Servicio.

    Aquellas fuentes estacionarias existentes, que se
    encuentren inactivas, transcurridos tres años
    contados desde la verificación del hecho por parte
    del Servicio.

    Se exceptuarán de la disposición anterior aquellas
    fuentes cuyos titulares, mediante declaración anual
    de emisiones, fundamenten, a conformidad del
    Servicio de Salud del Ambiente de la Región
    Metropolitana, la necesidad de una paralización
    temporal.


    Artículo 9 bis: Las calderas y hornos panificadoresDTO 58,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 89 g)
D.O. 29.01.2004
que no compensen emisiones y que utilicen petróleo diesel, gas natural, gas licuado de petróleo (GLP), gas de ciudad o biogás como combustible u otros de similares características de emisión, conforme lo determine el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, podrán exceptuarse de la obligación de medición de MP.

    Para los efectos que sean procedentes, se estimaráDTO 20,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 1º Nº 11 2.
D.O. 12.04.2001
que estas fuentes emiten material particulado en las siguientes concentraciones, de acuerdo al combustible utilizado:
      Tipo de Combustible    Concentración (mg/m3N)
          petróleo diesel        30DTO 58,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 89 h)
D.O. 29.01.2004
          gas licuado            15
          gas de ciudad          15
          biogas                  15
          gas natural            15
    Otros combustibles similares, previa aceptación del Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, se homologarán a alguno de los anteriores.


    Artículo 10°: Las fuentes estacionarias grupales noDTO 58,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 89 i)
D.O. 29.01.2004
podrán emitir material particulado en concentraciones superiores a 56 miligramos por metro cúbico bajo condiciones estándar, medidas según las condiciones descritas en el artículo 4.


    Artículo 11°: DEROGADODTO 58,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 89 m)
D.O. 29.01.2004


    Artículo 12: Las fuentes estacionarias deberánDTO 58,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 89 j)
D.O. 29.01.2004
acreditar sus emisiones de MP, mediante el método CH- 5. Tratándose de una fuente estacionaria puntual la medición deberá realizarse cada doce meses. En el caso de una fuente estacionaria grupal la medición deberá realizarse cada tres años.
    En ambos casos, la medición deberá ser realizada por los Laboratorios de Medición y Análisis autorizados por el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana.


    Artículo 13: Con el objeto de fiscalizar lasDTO 58,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 89 k)
D.O. 29.01.2004
emisiones de MP de las fuentes estacionarias, el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana podrá utilizar, como método simplificado de medición, el método CH-A.
    En caso de utilizarse método CH-A deberá acreditarse el cumplimiento de un índice de humo máximo de 2 y exceso de aire máximo definido en el Nº 2 del Decreto Supremo Nº 322/1991 del Ministerio de Salud.
    En los casos que se cumpla con el índice de humo y el exceso de aire máximo, se estimará la concentración de material particulado según la tabla contenida en el inciso 2º del artículo 9 bis.
    En los casos en que se cumpla con el índice de humo y no se cumpla con el exceso de aire máximo, se aplicarán los procedimientos de corrección establecidos en el Nº2 del D. S. Nº 322/1991, del Ministerio de Salud.


    Artículo 14: Con el objeto de fiscalizar lasDTO 58,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 89 l)
D.O. 29.01.2004
emisiones de MP de las fuentes estacionarias, el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana podrá, sin perjuicio de otros procedimientos autorizados, controlar las emisiones de humo de dichas fuentes, mediante la Escala de Ringelmann, que es aquel método de prueba para definir la densidad aparente visual del humo. Este método será aplicable en forma independiente a los métodos de medición CH- 5 y CH-A.
    Las fuentes estacionarias no podrán emitir humos con densidad colorimétrica o Indice de Ennegrecimiento superior al Nº 2 de dicha Escala, salvo en las siguientes situaciones:
    -  Por un período de quince minutos al día, en las
        operaciones de partida.
    -  Por tres minutos, consecutivos o no, en
        cualquier período de una hora.


    Artículo 15: DEROGADODTO 58,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 89 m)
D.O. 29.01.2004


    Artículo 16: DEROGADODTO 58,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 89 m)
D.O. 29.01.2004


    Artículo 17: DEROGADODTO 58,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 89 m)
D.O. 29.01.2004


    Artículo 18 : El Servicio de Salud del Ambiente deDTO 16, S.GRAL.PRES
Art. 11, e)
D.O. 06.06.1998
la Región Metropolitana, con el objeto de comprobar que se cumplan las disposiciones señaladas en este decreto, podrá establecer mediante resolución fundada, los procedimientos correspondientes a la declaración de emisiones.


    Artículo 19 : Se deroga el D.S. N° 321 del 7 deDTO 16, S.GRAL.PRES.
Art. 11 e)
D.O. 06.06.1998
mayo de 1991.

    Artículo Transitorio: La compensación exigida en el artículo 7° a las fuentes estacionarias puntuales nuevas, se cumplirá según la modalidad y los plazos que a continuación se indica:
    A partir del 31 de diciembre de 1993, deberán compensar al menos un 25% de sus emisiones.
    A partir del 31 de diciembre de 1994, deberán compensar al menos un 50% de sus emisiones.
    A partir del 31 de diciembre de 1995, deberán compensar al menos un 75% de sus emisiones.
    A partir del 31 de diciembre de 1996, deberán compensar al menos un 100% de sus emisiones.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Jorge Jiménez de la Jara, Ministro de Salud.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Dr. Patricio Silva Rojas, Subsecretario de Salud.