Artículo 9°: El Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana deberá llevar los registros necesarios para el cumplimiento de los artículos 6°, 7° y 8° del presente decreto en lo relativo a las compensaciones.
Para estos efectos, las fuentes estacionarias puntuales existentes, deberán registrar sus emisiones de acuerdo, a las mediciones respectivas correspondientes al muestreo isocinético especificado en el artículo 4°.
El Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana deberá inscribir cada una de las compensaciones acordadas entre las partes, y llevar la contabilidad correspondiente a cada una de ellas.
El Servicio de Salud del Ambiente de la RegiónDTO 58,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 89 f)
D.O. 29.01.2004 Metropolitana, deberá eliminar del registro indicado en el inciso 1º de este artículo, las siguientes fuentes:
SEC. GRAL. PRES.
Art. 89 f)
D.O. 29.01.2004 Metropolitana, deberá eliminar del registro indicado en el inciso 1º de este artículo, las siguientes fuentes:
Aquellas fuentes estacionarias que han dejado de
existir, transcurridos tres años contados desde la
verificación del hecho por parte del Servicio.
Aquellas fuentes estacionarias existentes, que se
encuentren inactivas, transcurridos tres años
contados desde la verificación del hecho por parte
del Servicio.
Se exceptuarán de la disposición anterior aquellas
fuentes cuyos titulares, mediante declaración anual
de emisiones, fundamenten, a conformidad del
Servicio de Salud del Ambiente de la Región
Metropolitana, la necesidad de una paralización
temporal.