Artículo 9°: El Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana deberá llevar los registros necesarios para el cumplimiento de los artículos 6°, 7° y 8° del presente decreto en lo relativo a las compensaciones.
    Para estos efectos, las fuentes estacionarias puntuales existentes, deberán registrar sus emisiones de acuerdo, a las mediciones respectivas correspondientes al muestreo isocinético especificado en el artículo 4°.
    El Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana deberá inscribir cada una de las compensaciones acordadas entre las partes, y llevar la contabilidad correspondiente a cada una de ellas.
    El Servicio de Salud del Ambiente de la RegiónDTO 58,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 89 f)
D.O. 29.01.2004
Metropolitana, deberá eliminar del registro indicado en el inciso 1º de este artículo, las siguientes fuentes:

    Aquellas fuentes estacionarias que han dejado de
    existir, transcurridos tres años contados desde la
    verificación del hecho por parte del Servicio.

    Aquellas fuentes estacionarias existentes, que se
    encuentren inactivas, transcurridos tres años
    contados desde la verificación del hecho por parte
    del Servicio.

    Se exceptuarán de la disposición anterior aquellas
    fuentes cuyos titulares, mediante declaración anual
    de emisiones, fundamenten, a conformidad del
    Servicio de Salud del Ambiente de la Región
    Metropolitana, la necesidad de una paralización
    temporal.