Artículo Transitorio: La compensación exigida en el artículo 7° a las fuentes estacionarias puntuales nuevas, se cumplirá según la modalidad y los plazos que a continuación se indica:
    A partir del 31 de diciembre de 1993, deberán compensar al menos un 25% de sus emisiones.
    A partir del 31 de diciembre de 1994, deberán compensar al menos un 50% de sus emisiones.
    A partir del 31 de diciembre de 1995, deberán compensar al menos un 75% de sus emisiones.
    A partir del 31 de diciembre de 1996, deberán compensar al menos un 100% de sus emisiones.