FIJA LISTA DE MERCANCIAS EXCLUIDAS DEL REINTEGRO A EXPORTACIONES DE LA LEY Nº 18.480 Y SEÑALA VALORES DE LOS MONTOS MAXIMOS EXPORTADOS PARA EL AÑO 1996
Núm. 123.- Santiago, 14 de marzo de 1997.- Visto: Lo dispuesto en el Artículo 3º de la Ley Nº 18.480.
D e c r e t o:
Artículo 1º.- Las mercancías que a continuación se indican clasificadas en las posiciones arancelarias que se señalan, constituirán la lista de mercancías a que se refiere el Artículo 3º de la Ley Nº 18.480.
A) Mercancías que conforme al Artículo 2º, inciso segundo de la
Ley Nº 18.480, al 31 de Diciembre de 1990 se encontraban
excluidas del reintegro, y cuyos montos exportados durante el
año 1990 excedieron de un valor FOB de US$ 5.000.000.
0016.0000 Combustibles, lubricantes, aparejos y demás
mercancías, incluidas las provisiones destinadas al
consumo de pasajeros y tripulantes, que requieran las
naves, aeronaves y también los vehículos destinados al
transporte internacional, en estado de viajar, para su
propio mantenimiento, conservación y
perfeccionamiento.
0302.1200 Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka,
Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta,
Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch,
Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones
del Atlántico (Salmosalar) y salmones del Danubio
(Hucho hucho), frescos o refrigerados.
0302.6920 Merluza (Merluccius spp.), fresca o refrigerada.
0303.1000 Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka,
Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta,
Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch,
Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), excepto
hígados, huevas y lechas, congelados.
0303.7800 (1 "Merluzas") (Merluccius spp.) y Brótulas (Urophycis
spp.), congeladas.
0303.7930 Congrio, (Genypterus chilensis) (Genypterus
maculatus), Cojinova (Seriolella violacea) (Seriolella
caerulea) (Seriolella punctata), Brótula (Salilota
australis) y Pejerrey de mar (Odonthestes regia),
congelados.
0304.1010 Filetes y demás carne de Albacora (Xiphias gladius),
frescos o refrigerados.
0304.2030 Filetes de mero (Bacalao de profundidad) (Dissostichus
eleginoides) y bacalao (Polyrion oxygeneios),
congelados.
0304.2040 Filetes de Merluza (Merluccius spp.), congelados.
0304.2090 Los demás filetes de pescado, congelado.
0304.9040 Las demás carne de merluza (Merluccius spp.),
congelada.
0703.1010 Cebollas, frescas o refrigeradas.
0713.3390 Las demás alubias comunes (Phaseolus vulgaris), secas,
desvainadas, incluso mondadas o partidas.
0802.3100 Nueces de nogal, con cáscara.
0806.1000 Uvas frescas.
0806.2000 Uvas secas, incluidas las pasas.
0808.1000 Manzanas, frescas.
0808.2010 Peras, frescas.
0809.3010 Nectarines, frescos.
0809.3090 Melocotones o duraznos (incluidos los griñones),
frescos.
0809.4010 Ciruelas, frescas.
0810.5000 Kiwis, frescos.
0813.2000 Ciruelas, secas.
1005.1000 Maíz para siembra.
1107.2000 Malta, tostada.
1211.9040 Mosqueta, fresca o seca, incluso cortada, triturada o
pulverizada.
1212.2010 Algas Gracilaria, Lessonia, Iridaea, frescas o secas,
incluso pulverizadas.
1302.3100 Agar-Agar.
1504.2000 Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto
los aceites de hígados.
1604.1310 Sardinas, preparadas o conservadas, entera o en
trozos, con exclusión de la picada.
1604.1910 Jurel, preparado o conservado, entero o en trozos, con
exclusión del picado.
1605.1014 Centollas y centollón conservados congelados.
1605.2012 Camarones, conservados congelados.
1605.2090 Exclusivamente langostinos, conservados congelados.
2002.9010 Purés y jugos de tomate, cuyo contenido en peso, de
extracto seco, sea igual o superior al 7%.
2009.7000 Jugo de manzana, sin fermentar y sin alcohol, incluso
azucarado o edulcorado de otro modo.
2204.2110 Vinos con denominación de origen, en recipientes con
capacidad inferior o igual a 2 litros.
2301.2010 Harina de pescado.
2303.2010 Coseta de remolacha.
2401.2000 Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado.
2501.0010 Sal gema, sal de salinas, sal marina y sal de mesa.
2601.1110 Finos granzas y run of mine, de minerales de hierro y
sus concentrados.
2601.1210 Pellets, de minerales de hierro y sus concentrados.
2603.0000 Minerales de cobre y sus concentrados.
2608.0000 Minerales de cinc y sus concentrados.
2613.1010 Minerales de molibdeno, tostados concentrados.
2616.9010 Minerales de oro y sus concentrados.
2710.0029 Gasolina, para otros usos.
2801.2000 Yodo.
2834.2100 Nitrato de potasio.
2836.9100 Carbonatos de litio.
2905.1100 Metanol (alcohol metílico).
2905.4200 Pentaeritritol (pentaeritrita).
3102.5000 Nitrato de sodio.
3105.9010 Nitrato sódico-potásico (salitre)
3901.1000 Polietileno de densidad inferior a 0.94.
4011.1000 Neumáticos nuevos de caucho, del tipo de los
utilizados en automóviles de turismo (incluido los
vehículos de tipo familiar -"break" o "station wagon"-
y los de carrera).
4011.2000 Neumáticos nuevos de caucho, del tipo de los
utilizados en autobuses o camiones.
4401.2110 Madera en plaquitas o en partículas, de pino radiata.
4401.2200 Las demás maderas en plaquitas o en partículas,
distinta de la de coníferas.
4403.2011 Madera para pulpa, de pino radiata.
4403.2020 Troncos para aserrar y hacer chapas, de pino insigne.
4403.2030 Las demás madera en bruto, simplemente escuadrada de
pino insign.
4403.9990 Las demás madera en bruto, incluso descortezada,
desalburada o escuadrada.
4407.1019 Las demás madera aserrada o desbastada
longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso
cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples,
de espesor superior a 6mm., de pino insigne.
4411.1100 Tableros de fibra con una masa volumétrica superior a
0,8 g/cm3, sin trabajo mecánico ni recubrimiento de
superficie.
4411.2100 Tableros de fibra con una masa volumétrica superior a
0,5 g/cm3 pero inferior o igual a 0,8 g/cm3, sin
trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie.
4415.2000 Paletas, paletas caja y demás plataformas para carga,
de madera; excepto los collarines para paletas.
4703.1100 Pasta química de coníferas, cruda, a la sosa (soda), o
al sulfato.
4703.2100 Pasta química de coníferas, semiblanqueada o
blanqueada, a la sosa (soda) o al sulfato.
4801.0000 Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas.
4902.9000 Los demás diarios y publicaciones periódicas,
impresos, incluso ilustrados o con publicidad.
5101.1100 Lana esquilada, sucia o lavada en vivo, sin cardar ni
peinar.
5102.1010 Pelo de conejo o liebre, sin cardar ni peinar.
6204.6210 Pantalones de mezclilla (Denim), para mujeres o niñas,
de algodón.
7106.1000 Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en
polvo.
7106.9110 Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en
bruto sin alear.
7106.9120 Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en
bruto, aleada.
7108.1100 Oro, incluido el oro platinado, para usos no
monetarios, en polvo.
7108.1200 Oro, incluido el oro platinado, para uso no monetario,
las demás formas en bruto.
7202.7000 Ferromolibdeno.
7207.1100 Productos intermedios de hierro o de acero sin alear,
con un contenido de carbono inferior al 0,25% en peso,
de sección transversal cuadrada o rectangular, cuya
anchura sea inferior al doble del espesor.
7207.2000 Productos intermedios de hierro o de acero sin alear,
con un contenido de carbono superior o igual a 0,25%
en peso.
7208.3900 Los demás productos laminados planos de hierro o de
acero sin alear, de anchura superior o igual a 600
mm., sin chapar ni revestir, enrollados, simplemente
laminados en caliente, de espesor inferior a 3mm.
7402.0010 Cobre para el afino.
7403.1100 Cátodos y secciones de cátodos, de cobre refinado.
7403.1200 Barras para alambrón (Wirebars), de cobre refinado.
7403.1900 Los demás cobre refinado.
7407.1000 Barras y perfiles de cobre refinado
7408.1100 Alambre de cobre refinado, con la mayor dimensión de
la sección transversal superior a 6 mm.
7409.1900 Las demás chapas y bandas, de cobre refinado, de
espesor superior a 0,15 mm.
7419.9911 Cospeles de aleaciones de base de cobre, aluminio,
níquel.
8708.4000 Cajas de cambio, de vehículos automóviles de las
partidas 87.01 a 87.05.
8802.4000 Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a
15.000 kg.
8901.9010 Los demás barcos para el transporte de mercancías y
los demás barcos proyectados para el transporte mixto
de personas y mercancías, de tonelaje bruto superior a
3.500 toneladas y/o 120 metros o más de eslora.
B) Materias primas o insumos excluidos del reintegro por
constituir el componente principal de productos exportados no
acogidos al sistema de esta Ley (Artículo 3º, inciso segundo,
Nº 2 de la Ley).
0302.5000 Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus
macrocephalus), excepto hígados, huevas y lechas,
frescos o refrigerados.
0302.6910 Mero (Bacalao de profundidad) (Dissostichus
eleginoides), fresco o refrigerado.
0303.6000 Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus
macrocephalus), excepto hígados, huevas y lechas,
congelados.
0303.7910 Mero (Bacalao de profundidad) (Dissostichus
eleginoides), fresco o refrigerado.
0306.1310 Camarones, congelados.
0306.1320 Langostinos, congelados.
0306.1420 Centolla (Lithodes antarticus) y Centollón (Paralomis
granulosa), congelados.
0306.2310 Camarones, sin congelar.
0306.2320 Langostinos, sin congelar.
0306.2420 Centolla (Lithodes antarticus) y Centollón (Paralomis
granulosa), sin congelar.
7204.1000 Desperdicios y desechos, de fundición, de hierro o de
acero (chatarra).
7204.2100 Desperdicios y desechos, de acero inoxidable.
7204.2900 Los demás desperdicios y desechos, de aceros aleados.
7204.3000 Desperdicios y desechos, de hierro o de acero
estañados.
7204.4100 Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de
amolado, aserrado, limado) y recortes de estampado y
de corte, incluso en paquetes.
7204.4900 Los demás desperdicios y desechos, de hierro o de
acero (chatarra).
C) Mercancías excluidas del 10% por haber superado en el año
calendario anterior, el monto límite establecido en el
Artículo 2º, inciso tercero, letra a), de la Ley Nº 18.480.
(acceden al 5%).
0207.1400 Trozos y despojos de gallo o de gallina, congelados,
excepto los hígados.
0307.2910 Ostión del Norte (Argopecten Purpuratus), congelados,
secos, salados o en salmuera.
0307.2920 Ostión del Sur (Chlamys Patagónica), congelados,
secos, salados o en salmuera.
0307.5900 Pulpos (Octopus spp.), congelados, secos, salados o en
salmuera.
0710.8000 Las demás hortalizas, congeladas.
0712.9090 Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas.
0802.1200 Almendras sin cáscara, frescas o secas.
0802.3200 Nueces de nogal, sin cáscara, frescas o secas.
1107.1000 Malta (de cebada u otros cereales), sin tostar.
1209.3000 Semillas de plantas herbáceas utilizadas
principalmente por sus flores.
1302.3900 Los demás mucílagos y espesativos derivados de los
vegetales, incluso modificados.
1605.9010 Erizos de mar, preparados o conservados.
1701.9900 Los demás azúcares de caña o de remolacha y sacarosa
químicamente pura, en estado sólido.
1806.9000 Los demás chocolates y demás preparaciones
alimenticias que contengan cacao.
1905.3000 Galletas dulces (con adición de edulcorante;
barquillos y obleas, incluso rellenos ("gaufrettes",
"wafers") y "waffles" ("gaufres").
2002.1000 Tomates enteros o en trozos, preparados o conservados.
2007.9990 Las demás confituras, jaleas y mermeladas, purés y
pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por
cocción, incluso con adición de azúcar u otro
edulcorante.
2008.6010 Cerezas, conservadas al natural o en almíbar.
2101.1200 Preparaciones a base de extractos, esencias o
concentrados o a base de café.
2522.1000 Cal viva.
2616.1000 Minerales de plata y sus concentrados.
2807.0000 Acido sulfúrico; Oleum.
2810.0000 Oxidos de boro; ácidos bóricos.
3004.9010 Los demás medicamentos, para uso humano.
4407.9990 Las demás maderas aserradas o desbastadas
longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso
cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples,
de espesor superior a 6 mm.
4408.1010 Hojas para chapado o contrachapado (incluso unidas) y
demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o
desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas o unidas
por entalladuras múltiples, de espesor inferior o
igual a 6 mm., de pino insigne.
4410.1100 Tableros de madera llamados "Waferboard", incluidos
los llamados "oriented strand board".
4410.1900 Los demás tableros de partículas y tableros similares,
de madera, incluso aglomerados con resinas o demás
aglutinantes orgánicos.
4901.9100 Diccionarios y enciclopedias, incluso en fascículos.
4901.9930 Libros de literatura en general.
5515.1100 Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster,
mezclados exclusiva o principalmente con fibras
discontinuas de rayon viscosa.
6403.9900 Los demás calzados con suela de caucho, plástico,
cuero natural o regenerado y parte superior de cuero
natural.
7010.9210 Botellas para bebidas, de capacidad superior a 0,33
L., pero inferior o igual a 1 L.
7115.9000 Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado
de metal precioso (plaqué).
7409.1100 Chapas y tiras, de cobre refinado, enrolladas, de
espesor superior a 0,15 mm.
7411.1000 Tubos de cobre refinado.
8906.0099 Los demás barcos.
9403.9000 Partes de los demás muebles.
9406.0000 Construcciones prefabricadas.
D) Mercancías excluidas del 10% y 5% por haber superado en el
año calendario anterior, el monto límite establecido en el
Artículo 2º, inciso tercero, letra b), de la Ley Nº 18.480
(acceden al 3%).
0305.3000 Filetes de pescado, secos, salados o en salmuera, sin
ahumar.
0307.9960 Lenguas (gónadas) de erizo de mar (Loxechinus albus),
congeladas, secas, saladas o en salmuera.
0402.2180 Leche en polvo, gránulos o demás formas sólidas, sin
adición de azúcar ni otro edulcorante, con 26% o más
de materia grasa.
0810.2000 Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa,
frescas.
0813.3000 Manzanas secas.
1101.0000 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).
1209.9190 Las demás semillas de hortalizas.
1604.2090 Las demás preparaciones y conservas de pescado.
1605.9020 Almejas, preparadas o conservadas.
1704.9010 Bombones, caramelos, confites y pastillas.
2829.1100 Clorato de sodio.
4403.2090 Las demás maderas en bruto, incluso descortezada,
desalburada o escuadrada, de coníferas.
4818.4000 Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y
artículos higiénicos similares.
7108.1300 Las demás formas semilabradas de oro, para uso no
monetario.
7113.1900 Artículos de joyería y sus partes, de los demás
metales preciosos, incluso revestidos o chapados de
metal precioso (plaqué).
7310.2990 Los demás depósitos, latas o botes, cajas y
recipientes similares, para cualquier materia (excepto
gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o
acero, de capacidad inferior a 50 litros, sin
dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con
revestimiento interior o calorífugo.
8704.2270 Chassis cabinados de vehículos para el transporte de
mercancías, con capacidad de carga útil de más de
2.000 kilos.
8901.2010 Barcos cisterna, de tonelaje bruto superior a 3.500
toneladas y/o 120 metros o más de eslora.
8902.0010 Barcos de pesca.
E) Mercancías excluidas del 10%, 5% y 3% por haber superado en
el año calendario anterior, el monto límite establecido en el
Artículo 2º, inciso tercero, letra c), de la Ley Nº 18.480.
0302.6100 Sardinas (Sardina Pilchardus y Sardinops spp.),
sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus
sprattus), frescos o refrigerados.
0302.6930 Jurel (Trachurus murphy), fresco o refrigerado.
0302.6990 Los demás pescados, frescos o refrigerados.
0303.2100 Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss;
Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita,
Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus
chrysogaster), congeladas.
0303.2200 Salmones del Atlántico (Salmo Salar) y salmones del
Danubio (Hucho hucho), congelados.
0304.1050 Filetes y demás carne de salmón (Oncorhynchus nerka,
Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta,
Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch,
Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus, Salmo
salar, Hucho hucho), frescos o refrigerados.
0304.2050 Filetes de salmón (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus
gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus
tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou
y Oncorhynchus rhodurus, Salmo salar, Hucho hucho),
congelados.
0304.2060 Filetes de trucha (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss,
Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita,
Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus
chrysogaster), congelados.
0307.9190 Los demás moluscos e invertebrados acuáticos, vivos,
frescos o refrigerados.
0702.0000 Tomates frescos o refrigerados.
0804.4000 Aguacates (paltas), frescas o secas.
0809.2000 Cerezas frescas.
0811.2090 Frambuesas, zarzamoras, moras-frambuesa y grosellas,
sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas,
incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.
0904.2000 Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos,
triturados o pulverizados.
1518.0000 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus
fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados,
sulfurados, soplados, polimerizados por calor, en
vacío o atmósfera inerte ("Estandolizados"), o
modificados químicamente de otra forma, excepto los de
la partida 15.16; mezclas o preparaciones no
alimenticias de grasas o de aceites, animales o
vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o
aceites de este Capítulo, no expresadas ni
comprendidas en otra parte.
1605.9040 Locos, preparados o conservados.
1605.9090 Los demás moluscos y demás invertebrados acuáticos,
preparados o conservados.
1902.1900 Las demás pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni
preparar de otra forma.
2008.7010 Melocotones (duraznos), conservados al natural o en
almíbar.
2009.6000 Jugo de uva (incluido el mosto).
2009.8000 Jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza.
2106.9020 Preparaciones compuestas no alcohólicas para la
fabricación de bebidas.
2204.2190 Los demás vinos; mosto de uva en el que la
fermentación se ha impedido o cortado añadiendo
alcohol, en recipientes con capacidad inferior o igual
a 2 litros.
2204.2990 Los demás vinos; mosto de uva en el que la
fermentación se ha impedido o cortado añadiendo
alcohol.
2309.9090 Las demás preparaciones del tipo de las utilizadas
para la alimentación de los animales.
2710.0040 Aceites combustibles destilados (gas oil y diesel
oil).
2711.2100 Gas natural.
2825.7000 Oxidos e hidróxidos de molibdeno.
2829.9000 Percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y
peryodatos.
2843.3000 Compuestos de oro.
3602.0000 Explosivos preparados, excepto las pólvoras.
4409.1020 Listones y molduras de madera para muebles, marcos,
decorados interiores, conducciones eléctricas y
análogos.
4409.1090 Las demás madera (incluidas las tablillas y frisos
para parqués, sin ensamblar) perfilada
longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes,
acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados,
redondeados o similares) en una o varias caras o
cantos, incluso cepillada, lijada o unida por
entalladuras múltiples, de coníferas.
4411.2900 Los demás tableros de fibra de una masa volúmica
superior a 0,5 g/cm3. pero inferior o igual a 08
g/cm3).
4415.1000 Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares;
carretes para cables, de madera.
4418.2000 Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales, de
madera.
4703.2900 Pasta química de madera a la sosa (soda) o al sulfato,
semiblanqueada o blanqueada, distinta de la de
coníferas.
4819.1000 Cajas de papel o cartón corrugados.
4901.9990 Los demás libros, folletos e impresos similares.
5209.4200 Tejidos de mezclilla ("denim").
7118.9000 Las demás monedas.
7401.2000 Cobre de cementación (cobre precipitado).
7403.1300 Tochos de cobre refinado.
8431.4300 Partes identificables como destinadas, exclusiva o
principalmente, a las máquinas de sondeo o perforación
de las subpartidas Nºs. 8430.41 u 8430.49.
8703.2290 Los demás coches de turismo y demás vehículos
automóviles concebidos principalmente para transporte
de personas (excepto los de la partida Nº 87.02),
incluidos los vehículos del tipo familiar ("Break" o
"station wagons") y los de carrera, con motor de
émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa,
de cilindrada superior a 1.000 cm3 pero inferior o
igual a 1.500 cm3.
8703.2390 Los demás vehículos de cilindrada superior a 1.500
cm3. pero inferior o igual a 3.000 cm3.
8704.2120 Los demás vehículos automóviles para el transporte de
mercancías, con motor de émbolo (pistón) de encendido
por compresión (diesel o semidiesel), de peso total
con carga máxima, inferior o igual a 5 t., con
capacidad de carga útil de más de 500 kilos y hasta
2.000 kilos.
8704.3120 Los demás vehículos, con motor de émbolo (pistón), de
encendido por chispa, de peso total con carga máxima,
inferior o igual a 5 toneladas, con capacidad de carga
útil de más de 500 kilos y hasta 2.000 kilos.
F) Mercancías excluidas del reintegro, por aplicación de las
letras d) y f) del Artículo 5º bis de la Ley Nº 18.480.
4101.1000 Cueros y pieles enteras de bovino con un peso unitario
inferior o igual a 8 Kg. para los secos; a 10 Kg. para
los salados secos y a 14 Kg. para los frescos, salados
verdes (húmedos) o conservados de otro modo.
4101.2100 Los demás cueros y pieles de bovino, frescos o salados
verdes, enteros.
4101.2200 Los demás cueros y pieles de bovino, frescos o salados
verdes, crupones y medios crupones.
4101.2900 Los demás cueros y pieles de bovino, frescos o salados
verdes.
4101.3000 Los demás cueros y pieles, de bovino, conservados de
otro modo.
4102.1000 Cueros y pieles en bruto de ovino (frescos o salados,
secos, encalados, piquelados o conservados de otro
modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra
forma), con lana.
4102.2100 Cueros y pieles en bruto de ovino, sin lana
(depilados) piquelados.
4102.2900 Los demás cueros y pieles en bruto de ovino, sin lana
(depilados).
4103.1000 Los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o
salados, secos, encalados, piquelados o conservados de
otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de
otra forma) incluso depilados o divididos, excepto los
excluidos por las Notas 1 b) ó 1 c) de este Capítulo,
de caprino.
7404.0000 Desperdicios y desechos, de cobre.
G) La partida arancelaria que a continuación se señala, por
estar destinada exclusivamente para efectos de las leyes que
su glosa indica.
0025.0000 Servicios considerados exportación de conformidad al
Artículo 17º y siguientes de la Ley Nº 18.634;
Artículo 1º de la Ley Nº 18.708 y Artículos 12º, letra
E, Nº 16) y 36), inciso cuarto, del Decreto Ley Nº
825, 1974.
H) Mercancías excluidas del reintegro por no haber alcanzado en
el promedio de los tres últimos años calendario, un
incremento en los montos exportados, igual o superior a 1,5
veces el crecimiento promedio del Producto Geográfico Bruto
en el mismo período (Artículo 3º, número 3, de la Ley Nº
18.480).
0307.9130 Loco (Concholepas concholepas), vivos, frescos o
refrigerados.
0307.9930 Loco (Concholepas concholepas), congelados, secos,
salados o en salmuera.
Artículo 2º.- Los montos máximos exportados de mercancías durante el año 1996, para aquellas glosas arancelarias que se acojan al beneficio del reintegro previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 18.480, son los siguientes:
a) Reintegro del 10% US$ 11.450.000
b) Reintegro del 5% US$ 17.175.000
c) Reintegro del 3% US$ 20.610.000
Artículo 3º.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 10.336, este Decreto tendrá trámite de urgencia para el oportuno cumplimiento de sus disposiciones según la normativa de la Ley Nº 18.480.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Oscar Landerretche Gacitúa, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
División Jurídica
Cursa con alcances decreto Nº 123, de 1997, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstruc-
ción
Nº 13.805.- Santiago, 6 de mayo de 1997.-
La Contraloría General ha dado curso al documento de la suma, que fija la lista de mercancías excluidas del reintegro a exportaciones de la ley Nº 18.480 y señala los valores de los montos máximos exportados para el año 1996, en el entendido que el presente acto administrativo ha sido suscrito bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", según lo previene el Nº 33, del artículo 1º del decreto Nº 654, de 1996, del Ministerio del Interior, precisión que no se consigna en la especie.
Asimismo, cumple con hacer presente que lo establecido en el artículo 3º del instrumento en examen, en cuanto señala que éste tendrá trámite de urgencia, constituye una medida que de conformidad con lo prescrito en el artículo 10 de la Ley Nº 10.336, debe ser ordenada por decreto supremo suscrito por el Presidente de la República, por lo que en lo sucesivo esa Secretaría de Estado deberá abstenerse de disponerla en los decretos que se suscriban por orden del Jefe del Estado.
Con los alcances indicados, se ha tomado razón del decreto del epígrafe.
Dios guarde a US., Arturo Aylwin Azócar, Contralor General de la República.
Al señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción Presente