APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE SECRETARIA Y ADMINISTRACION GENERAL DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y Decreto 82 EXENTO,
JUSTICIA
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D.O. 03.09.2019
DERECHOS HUMANOS

    Núm. 16.- Santiago, febrero 27 de 1997.- Visto: Lo dispuesto en la leyes Nº 11.764, artículo 134; 16.395, artículo 24; 17.538 artículo único; en el Decreto Supremo Nº 28, de 27 de enero de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile,
    D e c r e t o


    1.- Derógase el D.S. Nº 12 del 19 de enero de 1981 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó el reglamento del Servicio de Bienestar del Ministerio de Justicia y DeDecreto 82 EXENTO,
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rechos Humanos.




    2.- Apruébase el siguiente Reglamento del Servicio de Bienestar de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y DeDecreto 82 EXENTO,
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rechos Humanos.






 
T I T U L O  I

De la Naturaleza Jurídica

    Art. 1º.- El Servicio de Bienestar del Ministerio de Justicia Decreto 82 EXENTO,
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y Derechos Humanos, en adelante el Servicio de Bienestar, se regirá además de las normas contenidas en este Decreto Supremo, por las disposiciones prescritas en los Vistos de este Reglamento y especialmente por las establecidas en el D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante el Reglamento General.
    Podrán Decreto 82 EXENTO,
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afiliarse al Servicio de Bienestar, las personas que tengan la calidad de funcionarios de planta o contrata, de la Subsecretaría de Justicia o de la Subsecretaría de Derechos Humanos, previo procedimiento de afiliación de conformidad al Reglamento General y demás normas que fueren aplicables



T I T U L O  II

De los Beneficios

    Art. 2º.- El Servicio de Bienestar otorgará a sus afiliados y cargas familiares, en la medida que su capacidad presupuestaria lo permita, los beneficios de carácter médico que se encuentran regulados en el artículo 15 del Reglamento General.


    Art. 3º.- El Servicio de Bienestar otorgará también a sus afiliados y sus cargas familiares, ayudas de carácter social las que se indican a continuación, de acuerdo a las siguientes modalidades y causales:

    a) Matrimonio o Decreto 82 EXENTO,
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Acuerdo de Unión Civil: Se otorgará esta ayuda por una sola vez. Si ambos contrayentes fueran afiliados se otorgará el beneficio a cada uno de ellos.
    b) Nacimiento: Si ambos padres estuvieran afiliados al Servicio de Bienestar, cada uno de ellos tendrá derecho a este beneficio en forma independiente.
    c) Fallecimiento: Se concederá una ayuda por el fallecimiento del afiliado y de cada una de sus cargas familiares, incluido el mortinato a partir del quinto mes de gestación y el fallecimiento del hijo recién nacido, que no hubiere sido aún reconocido como carga
familiar.
    En caso de fallecimiento del afiliado, esta ayuda se otorgará en el siguiente orden de precedencia:

    1º A la persona designada expresamente para tales efectos por el afiliado;
    2º Al Decreto 82 EXENTO,
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cónyuge o conviviente civil sobreviviente;
    3º A los hijos, cualquiera sea su naturaleza;
    4º A los padres legítimos;
    5º A la persona que acredite haber efectuado los gastos del funeral.

    d) Escolaridad: El Servicio de Bienestar otorgará una ayuda educacional una vez al año por cada carga familiar que se encuentre  estudiando regularmente en algún establecimiento educacional del Estado o reconocido por éste, de enseñanza parvularia, básica, media o superior.
    A este beneficio también tendrá derecho el afiliado que se encuentre estudiando en algún establecimiento de los mencionados en el párrafo precedente.
    e) Becas de Estudio: El Servicio, siempre que susDTO 71, TRABAJO
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disponibilidades presupuestarias lo permitan, podrá otorgar becas de estudio destinadas a complementar los gastos derivados de la Educación Superior del afiliado o de sus hijos causantes de asignación familiar, cuando su situación socio-económica y/o rendimiento académico lo amerite. El Consejo Administrativo regulará la forma, oportunidad, plazos, requisitos y montos, para el otorgamiento de este beneficio.
    f) Desgravamen: Al fallecimiento de un afiliado se entenderán condonadas automáticamente las deudas que tuviere pendientes con el Servicio por concepto de préstamos que éste le hubiere otorgado.
    gDecreto 264 EXENTO,
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Art. UNICO
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) Beca de Alimentación: El servicio de Bienestar podrá otorgar becas de alimentación a los afiliados que acrediten una situación socioeconómica aflictiva calificada por el/la Asistente Social o, en su defecto, por el/la Jefe del Servicio de Bienestar. El Consejo Administrativo regulará la forma, oportunidad, plazos, requisitos y montos, para el otorgamiento de este beneficio, el que podrá ser parcial o total, de acuerdo a la situación en estudio.
    h) El Decreto 55 EXENTO,
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Servicio de Bienestar podrá otorgar una ayuda Social, consistente en un beneficio en dinero o en especies no sujetos a restitución, en los siguientes casos: desastre natural, enfermedades catastróficas y ante una situación debidamente acreditada y calificada, por la/el Trabajador/a Social o la Jefatura del Servicio de Bienestar.

    Art. 4º.- El Servicio de Bienestar podrá otorgar a sus afiliados, préstamos no reajustables, en dinero para los fines que a continuación se indican:
    a) Préstamos Médicos: Para complementar el pago, por parte de los afiliados y sus cargas familiares, de las prestaciones de salud a que se refiere el artículo 15 del Reglamento General.
    b) Préstamos de Auxilio: para atender cualquier tipo de necesidad económica del afiliado o de las personas que constituyan sus cargas familiares, debidamente calificada por el Consejo Administrativo.
    Estas ayudas de carácter social no podrán exceder la cantidad que determine anualmente el Consejo Administrativo.
    Los préstamos deberán ser pagados en un plazo no superior a doce meses y devengarán el interés que fije anualmente el Consejo Administrativo, antes del inicio de cada ejercicio financiero, de acuerdo a lo señalado en la Ley Nº 18.010.
    Para solicitar un nuevo préstamo de los establecidos en las letras a) y b) de este artículo será necesario haber reintegrado el 50% del anterior, cuyo saldo en capital e intereses será descontado del nuevo préstamo.
    Los antecedentes que deba conocer el Consejo Administrativo con motivo de la concesión de los préstamos, tendrán el carácter de estrictamente confidenciales.


    Art. 5º.- El Servicio de Bienestar podrá celebrar y financiar la Navidad, para los afiliados y sus cargas familiares, siempre que sus recursos presupuestarios lo permitan. Asimismo, el Servicio de Bienestar propenderá alDTO 71, TRABAJO
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progreso y bienestar económico, social, cultural, educacional, artístico, deportivo, físico y espiritual de sus afiliados y de sus cargas familiares, utilizando al máximo los recursos y facilidades que otras entidades y/o la comunidad puedan proporcionarle. El Servicio de Bienestar podrá, previo acuerdo del Consejo Administrativo y si las disponibilidades presupuestarias lo permiten, patrocinar, asesorar y financiar, en beneficio de sus afiliados y de sus cargas familiares, actividades socio-culturales, artísticas y/o deportivo-recreativas y demás que puedan contribuir al bienestar de las personas mencionadas. Asimismo, el Servicio podrá administrar recintos de veraneo, jardines infantiles, y, en general, otros recintos destinados al uso de sus afiliados, excluyendo de dicha facultad la de contratar personal.

    Artículo 5º bis.- El Bienestar podrá financiarDTO 60, TRABAJO
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con cargo a sus propios recursos, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, y contratar seguros de vida para sus afiliados, seguros de salud, para solventar los gastos de salud de sus afiliados y/o cargas familiares no cubiertos por los sistemas de salud previsional, sin perjuicio de que los propios beneficiarios puedan concurrir a sufragar dichos seguros.

T I T U L O  III

De la Administración

Párrafo Primero

Del Consejo Administrativo

    Art. 6º.- El Servicio de Bienestar será administrado por un Consejo Administrativo integrado por:

    a) El/la Decreto 82 EXENTO,
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Subsecretario/a de Justicia, o la persona que éste designe, quien lo presidirá;
    b) El/la Subsecretario/a de Derechos Humanos, o la persona que éste/a designe".
    c) El Decreto 55 EXENTO,
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Jefe del Departamento Administrativo de la Subsecretaría de Justicia, y
    d) Tres representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado por la Asociación de Funcionarios cuando proceda, en conformidad a lo establecido en el inciso 3º del artículo 18 del Reglamento General.

    Art. 7º.- Cada afiliado votará por una sola persona y se elegirán como representantes de los afiliados quienes obtengan, tanto titulares como suplentes, las más altas mayorías, respectivamente. Cuando proceda, un representante titular y suplente de los afiliados serán designados por la Asociación de Funcionarios.
    Los suplentes reemplazarán a los titulares de acuerdo al orden que resulte de las votaciones obtenidas por ellos.
    Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo ejercerán su mandato durante dos años.


    Art. 8º.- Para ser elegido representante de los afiliados se requiere, además de los requisitos indicados en el artículo 20 del Reglamento General, ser afiliado al Servicio de Bienestar con una antigüedad no inferior a dos años y no ser integrante del escalafón directivo de la planta del Ministerio de Justicia y DeDecreto 82 EXENTO,
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rechos Humanos.





    Art. 9º.- El Consejo Administrativo celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias. En las sesiones extraordinarias sólo podrán tratarse las materias determinadas en la convocatoria o en el acuerdo que las originen.
    Las sesiones ordinarias se celebrarán una vez al mes. Las extraordinarias, cada vez que proceda de acuerdo al artículo 23 del Reglamento General.
    Las citaciones a las sesiones ordinarias o extraordinarias, las efectuará el jefe del Servicio de Bienestar por escrito, a lo menos con tres días de anticipación en el caso de las sesiones ordinarias y con veinticuatro horas de antelación, como plazo mínimo, en lo referente a las sesiones extraordinarias.


    Art. 10º.- Además de las funciones establecidas en el artículo 29 del Reglamento General, el Consejo Administrativo tendrá las siguientes atribuciones:
    Aprobar los proyectos de convenios relacionados con la administración de Jardines Infantiles y Casino del Personal de esta Secretaría de Estado.


Párrafo Segundo

Del Jefe del Servicio de Bienestar

    Art. 11º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31 del Reglamento General, el Jefe del Servicio de Bienestar, deberá además, determinar la documentación que tendrán que presentar los afiliados para la obtención de cualquier beneficio del Servicio de Bienestar, a fin de estudiar el mérito de los antecedentes e informar acerca de su procedencia al Consejo Administrativo.


T I T U L O  IV

    Del Financiamiento, Presupuesto y Control de Cuentas

    Art. 12º.- El Servicio de Bienestar obtendrá su financiamiento a través de los siguientes recursos:

    a) Con una cuota de incorporación que deberán pagar los afiliados por una sola vez, de hasta el 5% de su remuneración mensual imponible para pensiones o de su pensión de jubilación, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo;
    b) Con Decreto 82 EXENTO,
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los aportes que anualmente se consulten en el presupuesto tanto de la Subsecretaría de Justicia como de la Subsecretaría de Derechos Humanos, y que éstas aportarán conforme a las reglas legales, reglamentarias y estatutarias vigentes;
    c) Con el aporte mensual de sus afiliados en servicio activo de hasta el 5% de sus remuneraciones imponibles para pensiones, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo;
    d) Con el aporte mensual de sus afiliados jubilados de hasta el 5% de sus pensiones que fijará anualmente el Consejo Administrativo, más la cantidad correspondiente al aporte institucional que será de su cargo;
    e) Con los intereses de los préstamos que otorgue el Servicio de Bienestar a sus afiliados;
    f) Con las comisiones que perciba en virtud de convenios que celebre con terceros para el otorgamiento de beneficios a los afiliados;
    g) Con los aportes o cuotas extraordinarias de losDTO 71, TRABAJO
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afiliados activos, acordados por la mayoría del Consejo Administrativo.
    h) Con las sumas provenientes de herencias, legados, donaciones y erogaciones voluntarias; e
    i) Con los demás bienes o recursos que el Servicio obtenga a cualquier título.


    Art. 13º.- Los fondos reglamentarios del Servicio de Bienestar serán depositados en una cuenta subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal, en el Banco del Estado de Chile, contra la cual podrán girar conjuntamente el Jefe del Servicio de Bienestar y el integrante del Consejo Administrativo designado al efecto.
    Los fondos de terceros serán depositados en una cuenta corriente especial, denominada Cuenta Corriente Nº 2, en el Banco del Estado de Chile, contra la cual podrán girar las mismas personas señaladas en el inciso precedente.
    En caso de ausencia o impedimento de los giradores mencionados anteriormente, éstos serán reemplazados por las personas que el Consejo Administrativo haya designado en calidad de giradores suplentes.


T I T U L O  V

Disposiciones Generales

    Art. 14º.- Los afiliados tendrán derecho a percibir la totalidad de los beneficios médicos que otorgue el Servicio de Bienestar a contar del tercer mes de la fecha de ingreso, una vez aprobada la solicitud respectiva. Los demás beneficios podrán solicitarse seis meses después de su incorporación.



    Art. 15º.- Para solicitar cualquier beneficio reembolsable que en su conjunto exceda de dos Unidades de Fomento, el afiliado deberá presentar dos codeudores solidarios, también afiliados al Servicio de Bienestar, con más de un año de antigüedad cada uno.


    Art. 16º.- El derecho a solicitar los beneficios que concede el Servicio de Bienestar caducará luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que haya ocurrido el hecho constitutivo de la causal que se invoque para solicitarlos.
    En el caso de los funcionarios que se acogen a jubilación este plazo comenzará a regir desde la fecha en que se declare la calidad de tal, para los beneficios causados en el período comprendido entre esta fecha y la del cese de sus funciones.


    Artículo transitorio: Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º de este Reglamento, serán elegidos dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de publicación del presente Reglamento y asumirán a contar del 1º del mes siguiente a aquel en que se realice la votación.
    La Asociación de Funcionarios deberá designar los representantes titulares y suplentes dentro del mismo plazo indicado en el inciso anterior cuando proceda, de acuerdo al inciso 3º del artículo 18º del Reglamento General.


    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Jorge Arrate Mac-Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministro de Justicia.

    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Saluda a US., Lautaro G. Pérez Contreras, Subsecretario de Previsión Social subrogante.