Decreto 107 EXENTO,
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APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL SERVICIO DE SALUD DEL RELONCAVI
    Núm. 98.- Santiago, mayo 24 de 1996.- Vistos: lo dispuesto en las Leyes Nºs. 11.764, artículo 134, 16.395, artículo 24, y 17.538, artículo único; en el Decreto Ley Nº 2763, de 1979; en el Decreto Supremo Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y la facultad que me confiere el artículo 32, Nº 8, de la Constitución Política de la República de Chile,
    D e c r e t o:

    Apruébase el siguiente Reglamento del Servicio de Bienestar para los funcionarios del Servicio de Salud del Reloncaví

T I T U L O  I

Del Servicio de Bienestar
    Artículo 1º: El Servicio de Bienestar del Decreto 107 EXENTO,
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Servicio de Salud del Reloncaví, en adelante "El Servicio", tiene por objeto contribuir al bienestar del afiliado y sus causantes de asignación familiar, cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida.

    El referido Servicio se regirá por el artículo 134 de la Ley Nº 11.764, la Ley Nº 17.538, el artículo 24 de la Ley Nº 16.395, el D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante "El Reglamento General", y por el presente Reglamento.

T I T U L O  II

De la Afiliación
    Artículo 2º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7º del Reglamento General, podrán afiliarse al Servicio de Bienestar los funcionarios en servicio activo, contratados por esta Institución de acuerdo a las normas del Código del Trabajo y aquellos que jubilen estando contratados bajo la misma norma legal.
T I T U L O  III

De la Administración
    Artículo 3º: La Administración del Servicio corresponderá a un Consejo Administrativo integrado por:
    a) El Director del Servicio de Salud, o la persona que éste designe en su reemplazo, quien la presidirá;
    b) El Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Servicio de Salud;
    c) El Sub-Director Administrativo del Servicio de Salud;
    d) Tres representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado por la Asociación de Funcionarios, cuando proceda de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18º del Reglamento General.
    El Jefe del Servicio de Bienestar actuará como secretario del Consejo, teniendo en él derecho a voz, pero no a voto.
    Artículo 4º: Para ser elegido representante de los afiliados se requiere, además de los requisitos indicados en el artículo 20 del Reglamento General:
    a) Ser afiliado al Servicio de Bienestar con una antigüedad no inferior a dos años.
    b) No ser integrante de la planta de directivos del ServDecreto 107 EXENTO,
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icio de Salud del Reloncaví.



    Artículo 5º: Cada afiliado votará por una sola persona y se elegirán como representantes los afiliados que obtengan las más altas mayorías. Se entenderán elegidos suplentes los afiliados que tengan las siguientes mayorías. Cuando proceda, un representante titular y suplente de los afiliados serán designados por la Asociación de Funcionarios.
    Los suplentes reemplazarán a los titulares de acuerdo al orden que resulte de las votaciones obtenidas por ellos.
    Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo durarán dos años en sus funciones.
    Si Decreto 248 EXENTO,
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en el proceso de la elección resultaren empatados los postulantes con más altas mayorías, y no permita determinar a quién corresponderá la titularidad y la suplencia, será electo titular el funcionario de mayor antigüedad como afiliado al Servicio de Bienestar. De persistir el empate, será electo el funcionario de mayor antigüedad en el Servicio de Salud de Reloncaví.

    Artículo 6º: El Consejo Administrativo cesionará ordinariamente una vez cada 2 meses, en el día y hora que fije el Consejo Administrativo, en la primera sesión del año y se citará por escrito por el Jefe del Servicio.
    El Decreto 248 EXENTO,
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Consejo podrá, si lo estima conveniente, invitar a sus sesiones a personas que, por la naturaleza de sus funciones, puedan hacer algún aporte al trabajo del Consejo en el tratamiento de determinadas materias.
    Las sesiones extraordinarias se efectuarán cuando proceda en conformidad al artículo 23º del Reglamento General y se las citará por escrito, vía Fax o teléfono, cuando sea necesario, por el Jefe del Servicio de Bienestar con una anticipación de 24 horas.

T I T U L O  IV

Del Financiamiento
    Artículo 7º: El Servicio de Bienestar obtendrá su Financiamiento a través de los siguientes recursos:
    a) Con una cuota de incorporación que deberán pagar los afiliados por una sola vez, de hasta el 2% de su remuneración mensual imponible para pensiones o de su pensión de jubilación, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo;
    b) Con los aportes que anualmente se consulten en el presupuesto del Decreto 107 EXENTO,
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Servicio de Salud del Reloncaví y que éste aportará conforme a las normas legales, reglamentarias y estatutarias vigentes;
    c) Con el aporte mensual de los afiliados en servicio activo de hasta el 2% de sus remuneraciones imponibles para pensiones, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo;
    d) Con el aporte mensual de los afiliados jubilados de hasta el 4% de sus pensiones, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo;
    e) Con los intereses de los préstamos que otorgue el Servicio a sus afiliados;
    f) Con las comisiones que perciban en virtud de los convenios que celebren con terceros para el otorgamiento de beneficios a sus afiliados;
    g) Con las sumas provenientes de herencias, legados, donaciones y erogaciones voluntarias a su favor,
    h) Con los demás bienes o recursos que el servicio obtenga a cualquier otro título,
    Decreto 107 EXENTO,
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i) Aquellos dineros que se generen de los fondos provenientes de las operaciones del Artículo 8º inciso 3º, y;
    j) Con los excedentes que se generen de la administración de los Recintos de Veraneo u otros recintos o establecimientos, determinando el Consejo Administrativo anualmente el porcentaje de excedentes que pasa al presupuesto del Servicio de Bienestar

    Artículo 8º: Los fondos del Servicio de Bienestar serán depositados en una cuenta corriente subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal y contra ella sólo podrán girar conjuntamente el Jefe del Servicio de Bienestar y el funcionario designado por el Director del Servicio de Salud, no pudiendo dicha designación recaer en el contador del mismo.
    En casos de ausencia o impedimento de los giradores mencionados en el inciso primero, éstos serán reemplazados por los funcionarios que el Director del Servicio de Salud haya designado en calidad de suplentes.
    Decreto 107 EXENTO,
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Eventualmente y previa aprobación del Consejo Administrativo, parte de los fondos del Servicio de Bienestar podrán ser invertidos en instrumentos que otorguen rentabilidad, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del decreto ley Nº 1.056, de 1975 y sus modificaciones posteriores, previa autorización del Ministerio de Hacienda y sólo respecto de los recursos provenientes de ventas de activos o excedentes estacionales de caja, conforme lo dispone el artículo 2º del decreto ley Nº 1.263, de 1975. Lo anterior, con la finalidad de obtener mayores recursos que permitan aumentar los fondos en beneficio de los afiliados/as.
    El monto de los fondos y la forma en que serán depositados será determinado por el Consejo Administrativo anualmente

T I T U L O  V

De los Beneficios

Párrafo Primero

Atención Médica y Odontológica
    Artículo 9º: El Servicio de Bienestar podrá otorgar beneficios de carácter médico y odontológico a sus afiliados y causantes de asignación familiar, en la medida que sus recursos lo permitan, por los siguientes conceptos:
    a) Consulta médica, consulta médica domiciliaria, interconsulta y junta médica;
    b) Intervenciones quirúrgicas, atención de anestesista y arsenalera;
    c) Hospitalizaciones;
    d) Exámenes de laboratorio, rayos X, histopatológicos y especializados de carácter médico;
    e) Atención odontológica;
    f) Medicamentos;
    g) Tratamientos médicos especializados;
    h) Consulta y tratamientos especializados para la recuperación de la salud, efectuados por personal profesional o técnico autorizado de colaboración médica;
    i) Adquisición de anteojos, lentes de contacto, audífonos y aparatos ortopédicos;
    j) Atención de urgencia, primeros auxilios y enfermería;
    k) Atención obstétrica;
    l) Traslados de enfermos;
    m) Implantes;
    n) Marcapasos;
    ñ) Toma de muestra de exámenes a domicilio; y o) Insumos necesarios para el otorgamiento de las prestaciones de las letras b), d), e), g), h), i), j), m), n) y ñ) precedentes.
Párrafo Segundo

Otras Prestaciones
    Artículo 10º: El Servicio podrá otorgar las siguientes ayudas en dinero o en especies no sujetas a restitución por las causales y de acuerdo con las modalidades que a continuación se indica:
    a) Matrimonio: Cuando el afiliado contraiga matrimonio. Si ambos contrayentes fuesen afiliados, la ayuda se pagará a cada uno de ellos en forma independiente;
    b) Decreto 107 EXENTO,
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Nacimiento: Se concederá una ayuda cuando el afiliado compruebe con instrumento público el nacimiento de un hijo o la adopción de un menor. Si ambos padres estuviesen afiliados al Servicio de Bienestar, cada uno de ellos tendrá derecho a este beneficio en forma independiente.
    c) Fallecimiento: Se concederá una ayuda por el fallecimiento del afiliado y cada una de sus cargas familiares reconocidas incluido el mortinato, a partir del quinto mes de gestación, y el fallecimiento del hijo recién nacido que no hubiere sido aún reconocido como carga familiar.
    En caso de fallecimiento del afiliado esta ayuda se otorgará en el siguiente orden de precedencia:
    1.-Decreto 107 EXENTO,
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A la persona designada expresamente para tales efectos por el afiliado.
    2.- cónyuge Decreto 248 EXENTO,
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o conviviente civil sobreviviente.
    3.- A los hijos
    4.- A los padres
    5.- A la persona que acredite haber efectuado los gastos del funeral
    d) Decreto 107 EXENTO,
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Educación: Se concederá una asignación de educación, siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan, a los afiliados y cargas familiares que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre-básica, básica, media, técnica, especializada y superior, en algún establecimiento del Estado o reconocido por éste.
    Se entenderá por niveles pre-básicos: nivel medio menor, nivel medio mayor, primer nivel de transición (pre-Kinder) y segundo nivel de transición (Kinder).
    Se Decreto 248 EXENTO,
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entenderá por nivel Técnico Profesional, las carreras impartidas por Centros de Formación Técnica (CFT), Instituciones o Institutos Profesionales (IP) reconocidos por el Estado.
    e) Becas de Estudio: El Servicio, siempre que sus disponibilidades presupuestarias lo permitan, podrá otorgar en caso de extrema necesidad económica calificada como tal por el Consejo Administrativo, becas de estudio destinadas a complementar los gastos derivados de la educación de un afiliado o de sus hijos causantes de asignación familiar.
    f) Ayuda Médica: En caso de enfermedad grave y tratamiento médico prolongado de alto costo, calificado como tales por el Consejo Administrativo, se podrá otorgar al afiliado una ayuda económica complementaria de las prestaciones contempladas en el artículo 9º;
    g) Catástrofe: Se concederá una ayuda a cada afiliado que sufra daños graves a consecuencia de incendios, terremotos, inundaciones u otras catástrofes. Se considerará como requisito la comprobación de los hechos por parte de la Asistente Social del Personal del Establecimiento al que pertenece el afiliado.
    h) Desgravamen: Al fallecimiento de un afiliado se entenderán condonadas automáticamente las deudas que tuvieren pendientes con el Servicio por concepto de préstamos que éste le hubiera otorgado.
    El monto de las ayudas contempladas en las letras a), b), c), d), e), f), y g) será determinado por el Consejo Administrativo conforme a lo señalado en la letra g) del artículo 29º, del Reglamento General.
    i) UniónDecreto 248 EXENTO,
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Civil: Cuando el afiliado o afiliada celebre acuerdo de unión civil. Si ambos contrayentes fuesen afiliados, la ayuda se pagará a cada uno de ellos en forma independiente.
    j) Ayuda Social por emergencia: El Consejo Administrativo podrá otorgar una ayuda económica por tratarse de problemática social grave, calificada como tal a través de un informe social.
    k) Ayuda Social por evento: Dependiendo de los recursos disponibles podrá otorgar un estímulo para aquellos afiliados que obtengan su primera vivienda propia y para aquellos que cumplan 25 y 50 años de matrimonio o de unión civil.
    l) Premio Alumno Destacado: Siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan, se pagará asignación de estímulo académico para estudiantes que cursaron 1º año básico a 4º año medio, como también para estudiantes de enseñanza superior de pregrado, considerando el rendimiento académico del año inmediatamente anterior.
    m) Premio Excelencia Académica: De acuerdo a los recursos disponibles se podrá entregar asignación de estímulo para la excelencia académica, a aquellos estudiantes egresados de enseñanza media el año inmediatamente anterior a la fecha de solicitud del beneficio, considerando como base de cálculo académico, el promedio desde 1º año medio a 4º año medio.
    n) Estímulo por Egreso: El Consejo Administrativo, de acuerdo a presupuesto anual, podrá disponer de una ayuda en dinero para aquellos estudiantes que obtengan Título de pregrado, Especialidad Médica, Magíster o Doctorado, otorgado por Universidad, Instituto Profesional o Centro de Formación Técnica, del Estado o reconocidos por éste.
    o) Asignación de Residencia: Dependiendo de los recursos disponibles, se podrá entregar un estímulo en dinero, para aquellos estudiantes que deban trasladarse fuera del lugar de residencia familiar, con ocasión de sus estudios. Se priorizará a los estudiantes de la provincia de Palena de cualquier nivel de estudios y los estudiantes de educación superior que se trasladen de región para estudiar. Será de carácter anual y compatible con Beca de Educación Superior.
    p) Ayuda Educacional: Dependiendo de la disponibilidad presupuestaria, se podrá otorgar una asignación en dinero por única vez, a las cargas familiares que se encuentren cursando estudios de cualquier nivel en una institución de educación reconocida por el Estado, al momento del fallecimiento del socio.
    El requisito monto de las ayudas contempladas en las letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), o), y p), será determinado por el Consejo Administrativo conforme a lo señalado en letra g) del artículo 29 del Reglamento General.


    Artículo 11º: Para solicitar los beneficios señalados en las letras a), b), c), d), e) y h) del artículo 10º, el afiliado deberá presentar una solicitud de ayuda acompañada del certificado respectivo emitido por la Oficina de Registro Civil e Identificación y/o establecimiento educacional, según corresponda.
    Artículo 12º: El Servicio podrá celebrar y financiar la Navidad para sus afiliados y sus cargas familiares, siempre que sus recursos presupuestarios lo permitan.
    Además, el Servicio podrá celebrar y financiar la Celebración de Aniversario del Servicio de Salud o el Día del Hospital, con actividades recreativas y deportivas en los cuales participen sus afiliados.
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    Artículo 13º: El Servicio de Bienestar podrá financiar con cargo a sus propios recursos, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, y contratar seguros de vida y/o seguros de salud, para solventar los gastos de salud de sus afiliados y/o cargas familiares no cubiertos por los sistemas de salud previsional, sin perjuicio de que los propios beneficiarios puedan concurrir a sufragar dichos seguros.

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    El Servicio de Bienestar propenderá al progreso social cultural, recreativo, educacional, artístico y deportivos de sus beneficiarios. Con este objeto, siempre que sus recursos lo permitan, podrá:
    a) Celebrar y financiar la Navidad para sus afiliados, cargas familiares; como asimismo celebrar, financiar el Día aniversario del Servicio de Salud, Día del Hospital, con actividades recreativas, deportivas en las cuales participen sus afiliados.
    b) Financiar o ayudar a financiar actividades culturales, deportivas, recreativas, festividades navideñas, actividades vacacionales, encuentros folclóricos, festivales musicales y programas de información a los afiliados.
    c) Conceder ayudas a los Jardines Infantiles, clubes escolares, colonias de veraneo y de vacaciones, hogares sociales, casinos del personal, policlínicos del personal, clubes deportivos y, en general, otras actividades que propendan a los fines señalados anteriormente y que beneficien directamente a sus afiliados.
    d) Asesorar, otorgar ayuda y firmar, a través de la autoridad superior de la institución, convenios de cooperación con organizaciones que sean de carácter social, deportivo, recreativo, educacional, cultural y/o jurídica, que beneficien directamente a sus afiliados y en general utilizar el máximo de los recursos y facilidades que otras entidades o la comunidad puedan proporcionarle.
    e) Administrar colonias de veraneo, Jardines Infantiles, refugios, casa de huéspedes, Sedes sociales, Complejos Deportivos, Economatos y otros inmuebles para el uso de sus beneficiarios, quedando expresamente excluidas de dicha facultad la de contratar personal, la que corresponderá a la institución. Asimismo podrá celebrar convenios con otros Servicios de Bienestar con el objeto de que sus afiliados puedan hacer uso de los inmuebles que éstos administren, y
    f) Otorgar a sus afiliados/as regalos en: cumpleaños, fiestas patrias, día del padre, día de la madre, día del niño, día de la secretaria, día de la mujer, día de las profesiones, en reconocimiento a los afiliados destacados por su labor en el Servicio, en reconocimiento al socio jubilado, y otras que apruebe el Consejo Administrativo. Asimismo podrá adquirir y vender a sus afiliados vales de supermercado, abastecedora y distribuidoras de combustibles y multitiendas.

Párrafo Tercero

De los Préstamos
    Artículo 15º: El Servicio podrá conceder los préstamos no reajustables que a continuación se señalan, cuando sus recursos financieros lo permitan:
    a) Préstamo médico: Se otorgará como complemento de las prestaciones a que se refiere el artículo 9º del presente Reglamento;
    b) Préstamos de Auxilio: Se otorgarán ante problemas económicos graves y otras causas justificadas, calificadas por el Consejo Administrativo;
    c) Préstamo Habitacional: Se otorgará para completar el ahorro previo necesario para la adquisición de la vivienda, y su monto no podrá ser superior al 50% de la cantidad ahorrada por el afiliado.
    Este mismo beneficio se podrá otorgar, cuando sus recursos financieros lo permitan, para la construcción, ampliación, reparación o término de la vivienda propia. Para solicitar un nuevo préstamo habitacional, será necesario haber cancelado íntegramente el anterior.
    d) Préstamos Escolares: Se otorgarán una vez al año y estarán orientados a solventar gastos de matrícula, útiles y vestuario escolar de los hijos estudiantes que sean causantes de asignación familiar o bien para los propios afiliados.
    e) Préstamos Personales: Se otorgarán una vez al año con el objeto de propender al mejoramiento de las condiciones familiares y/o de trabajo de los afiliados.
    Para Decreto 248 EXENTO,
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solicitar cualquier tipo de préstamo, el afiliado y los codeudores solidarios deberán tener por lo menos seis meses de afiliación al Servicio de Bienestar.
    Los plazos indicados en el inciso anterior podrán ser reducidos a solicitud del afiliado, en cuyo caso los intereses correspondientes se devengarán hasta la fecha de los pagos respectivos.

    Artículo 16º: Para conceder un préstamo el Consejo Administrativo, deberá considerar, especialmente las posibilidades de recuperación de los dineros prestados. Además, será requisito indispensable la constitución de la garantía de dos codeudores solidarios, que sean funcionarios de planta o a contrata de la Institución y su solvencia será calificada por dicho Consejo Administrativo.
    Para Decreto 248 EXENTO,
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solicitar cualquier tipo de préstamo, el afiliado y los codeudores solidarios deberán tener por lo menos seis meses de afiliación al Servicio de Bienestar.

    Artículo 17º: El Decreto 248 EXENTO,
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reintegro de los préstamos señalados en el artículo 15º, deberá hacerse en cuotas iguales y sucesivas, la cantidad de cuotas dependerá de los montos y serán fijadas anualmente por el Consejo Administrativo. Las referidas cuotas serán descontadas a partir del mes siguiente al de su otorgamiento.
    La tasa de interés que devengarán estos préstamos será determinada anualmente por el Consejo Administrativo, en el inicio de cada ejercicio financiero y podrá ser de hasta la tasa de interés máxima convencional vigente, definida por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras de acuerdo con lo establecido en la ley 18.010.
    Para solicitar un nuevo préstamo del artículo 15º, será necesario haber servido el total de la deuda. Solo en situaciones de excepción, calificadas como tal por el Consejo Administrativo, se autorizará al afiliado a efectuar prepago para solicitar otro, cuando exista un saldo de deuda no mayor al 30% del total del préstamo.

    Artículo 18º: Las cuotas que el afiliado adeude al Servicio de Bienestar por préstamos o por concepto de créditos de casas comerciales no podrán exceder del Decreto 248 EXENTO,
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15% de la remuneración imponible para pensiones del afiliado o de su pensión, según corresponda.

T I T U L O  VI

Disposiciones generales
    Artículo 19º: Los Decreto 248 EXENTO,
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afiliados tendrán derecho a percibir la totalidad de los beneficios médicos que otorgue el Servicio, a contar el mes en que se realice el primer pago del aporte de afiliación. El acceso a subsidios será al mes siguiente de haber realizado tres aportes mensuales consecutivos. El acceso a los préstamos tanto para el socio como los avales, será al mes siguiente de haber realizado seis aportes mensuales consecutivos.


    Artículo 20º: Corresponderá al Consejo Administrativo determinar los procedimientos o documentos que los afiliados deberán presentar para la obtención de cualquier beneficio establecido en este Reglamento.
    Artículo 21º: El derecho a solicitar los beneficios que concede el Servicio de Bienestar caducará luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que haya ocurrido el hecho constitutivo de la causal que se invoque para solicitarlDecreto 107 EXENTO,
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o. Tratándose de la adopción de un menor, el plazo de caducidad del cobro del subsidio por nacimiento se contará desde la fecha de la inscripción de la sentencia que concede la adopción en el registro pertinente del Servicio de Registro Civil e Identificación.
    En el caso de los funcionarios que se acogen a jubilación, este plazo comenzará a regir desde la fecha en que se declare la calidad de tal, para los beneficios causados en el período comprendido entre esta fecha y la del cese de sus funciones.

    Artículo Transitorio: Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º, serán elegidos dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de publicación del presente Reglamento y asumirán a contar del 1º del mes siguiente a aquél en que se realice la votación.
    La Asociación de Funcionarios deberá designar los representantes titular y suplente dentro del mismo plazo indicado en el inciso anterior, cuando proceda de acuerdo al inciso 3º del artículo 18º del Reglamento General.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Jorge Arrate Mac-Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Carlos Massad Abud, Ministro de Salud.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricio Tombolini Véliz, Subsecretario de Previsión Social.