APRUEBA PLANO QUE DETERMINA ZONAS DE PROTECCION PARA EL AEROPUERTO "MATAVERI", UBICADO EN LA COMUNA Y PROVINCIA DE ISLA DE PASCUA

    Núm. 340.- Santiago, 25 de abril de 1997.- Vistos:

    a) Lo dispuesto en los Arts. 3º, letra h) y 5º de la Ley Nº 16.752 de 1968;
    b) Lo dispuesto en los Arts. 14º, 15º y 16º del Código Aeronáutico, aprobado por la Ley Nº 18.916 de 1990;
    c) El Plano de Protección del Aeropuerto "Mataveri" Nº PP-93-07, confeccionado por la Dirección General de Aeronáutica Civil, y
    d) Lo dispuesto en el Art. 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República, y
    Considerando: lo solicitado por la Dirección General de Aeronáutica Civil en oficio (O) Nº 05/0/379/1308 de 27.Mar.997,

    D e c r e t o:

    1.- Apruébase el Plano Nº PP-93-07 escala 1:10.000, confeccionado por la Dirección General de Aeronáutica Civil, que determina las zonas de protección del Aeropuerto Mataveri y sus Radioayudas, ubicado en la Comuna y Provincia de Isla de Pascua, V Región.
2.- Defínense las zonas de protección y establécense las restricciones de altura para cada una de ellas, según se indica a continuación:


A.-  Franja de Pista: Terreno que comprende la pista y los sectores destinados a reducir el riesgo de daños a las aeronaves que se salgan de ella. Se extiende 60 m. hacia el exterior de los extremos frontales de la pista y lateralmente 150 m. medidos a cada lado del eje de la misma.
    La Franja de Pista del Aeropuerto "Mataveri" tiene dimensiones de 3.470 m. de largo por 300 m. de ancho.
    Area "a": Terreno comprendido bajo la superficie de las Trayectorias de aproximación-despegue. Se ubica en los primeros 520 m. medidos desde los extremos frontales de la Franja de Pista.
    Esta área constituye una zona de alto riesgo de accidentes de aviación, y la restricción de altura quedará determinada por la superficie de rasante aplicada a partir de los extremos frontales de la Franja de Pista, con una pendiente del 1,2%.
    Area "b": Terreno comprendido bajo la superficie de las trayectorias de aproximación-despegue. Se ubica en los siguientes 1.000 m. medidos a continuación del término del Area "a".
    Esta área constituye una zona de mediano riesgo de accidentes de aviación, y la restricción de altura quedará determinada por la superficie de rasante, aplicada a partir de los extremos frontales de la Franja de Pista, con una pendiente del 1,2%
    Area "c": Terreno comprendido bajo la superficie de las trayectorias de aproximación-despegue. Se ubica en los siguientes 2.250 m. medidos a continuación del término del Area "b".
    La restricción de altura para el Area "c" quedará determinada por la superficie de rasante aplicada a partir de los extremos frontales de la Franja de Pista, con una pendiente del 1,2%.
    Area "d": Terreno comprendido bajo la superficie horizontal interna, definida por un círculo de 4.000 m. de radio, con origen en el centro geométrico de la pista.
    La restricción de altura para el Area "d" es uniforme, de 45 m. medidos desde el nivel medio de la pista.
    Area "e": Terreno comprendido bajo la superficie cónica, en una franja concéntrica al Area "d". Tiene 1.500 m. de ancho, medidos hacia el exterior y a continuación del Area "d".
    La restricción de altura para el Area "e", quedará determinada por la superficie de rasante con una pendiente del 5% aplicada a partir del borde exterior del Area "d" y hasta alcanzar una altura de 120 m. medidos desde el nivel medio de la pista.
    Area "f": Terreno comprendido bajo la superficie de transición, en una franja de 315 m. de ancho, medidos a partir de cada costado de la Franja de Pista.
    La restricción de altura para el Area "f" quedará determinada por la superficie de rasante aplicada a partir de los bordes laterales de la Franja de Pista, con una pendiente del 14,3% hacia el exterior de la franja de pista, hasta alcanzar una altura de 45 m. medidos con referencia al nivel de la pista.

    AREAS DE PROTECCION PARA RADIOAYUDAS:

    Se establecen las siguientes restricciones para proteger las radioayudas que se indican:

    -    Radiofaro omnidireccional de muy alta frecuencia (VOR) y equipo radiotelemétrico (DME). Dentro de un radio de 300 m. medidos desde el centro de la radioayuda, no se permiten plantaciones, edificaciones e instalaciones. Los proyectos por desarrollar más allá de 300 m. y hasta 600 m. deberán contar con la autorización previa de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
    -    Radiofaro no direccional (NDB). Dentro de un radio de 100 m. centrado en la radioayuda, no se permiten construcciones, plantaciones e instalaciones.
    -    Sistema instrumental de aterrizaje de precisión (ILS). El área de protección se extiende frontal al emplazamiento de los subsistemas Localizador y Trayectoria de Planeo, por lo cual, los proyectos por desarrollar en el Area "f" y Area "a", deberán contar con la autorización previa de la Dirección General de Aeronáutica Civil.

    3.- Para los terrenos ubicados en el Area "d" y Area "e" y cuya condición topográfica de elevación no hace posible ajustarse a la aplicación de altura indicada, se establece una limitación de 20 m. de altura referidos al nivel del suelo natural.
    4.- A contar de la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial, las condiciones y limitaciones establecidas precedentemente para las zonas de protección del Aeropuerto "Mataveri" de Isla de Pascua, se entenderán incorporadas a los Planos Reguladores Urbanos correspondientes.

    Anótese, tómese razón y publíquese en el Diario Oficial y en el Boletín Oficial de la Fuerza Aérea de Chile.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro de Defensa Nacional.- Edmundo Hermosilla Hermosilla, Ministro de Vivienda y Urbanismo.

    Lo que se transcribe para su conocimiento.- César Topali Fravega, Coronel de Aviación (A),  Subsecretario de Aviación Subrogante.