NUEVA ESTRUCTURACION DE LOS SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
    Núm. 6-4,817.- Santiago, 26 de Agosto de 1942.- Vista la necesidad de fijar, como base para la organización de la Administración Pública y servicios fiscales y semifiscales, la dependencia que deben tener las reparticiones y organismos de cada Secretaría de Estado, y
    En uso de la facultad que me confiere el artículo 5° de la ley 7,200, de 18 de Junio último, he acordado y Decreto:
    La dependencia de las distintas reparticiones y organismos de cada Secretaría de Estado, será la que se establece en el presente decreto, sin perjuicio de las funciones que a dichas Secretarías señalan la ley general de Ministerios y leyes complementarias.
    MINISTERIO DEL INTERIOR
    Artículo 1°. Los servicios dependientes del Ministerio del Interior serán los siguientes:
    1) Subsecretaría y Administración General;
    2) Servicio de Gobierno Interior;
    3) Dirección General de Correos y Telégrafos;
    4) Dirección del Registro Electoral;
    5) Dirección General de Auxilio Social;
    6) Dirección General de Carabineros de Chile;
    7) Dirección General de Investigaciones e Identificación;
    8) Dirección General de Servicios Eléctricos y de Gas;
    9) Dirección General de Informaciones y Cultura;
    10) Dirección General de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado;
    11) Dirección General de Alcantarillado de Santiago.
    Artículo 2°. Refúndense en un solo Servicio dependiente del Ministerio del Interior, que se denominará "Dirección General de Auxilio Social", la Dirección General de Restaurantes y Hospederías Populares Fiscales y la Dirección General de Cesantía, organizadas por los decretos N°s 3,283 de 30 de Junio de 1939, y 1,779, de 26 de Abril de 1940, respectivamente, y cuyos financiamientos se consultan en el ítem 06/01/11/b del Presupuesto del Ministerio de Hacienda.
    Artículo 3°. Refúndense en un solo servicio dependiente del Ministerio del Interior, que se denominará "Dirección General de Informaciones y Cultura", las siguientes reparticiones:
    a) Departamento de Municipalidades, del Ministerio del Interior;
    b) Dirección Superior del Teatro Nacional, del Ministerio del Interior;
    c) Servicio de Turismo, del Ministerio de Fomento;
    d) Departamento de Extensión Cultural, dependiente del Ministerio del Trabajo;
    e) Consejo de Censura Cinematográfica, del Ministerio de Educación Pública;
    f) La Administración del Cerro San Cristobal, dependiente del Ministerio del Interior, y el Jardín Zoológico, dependiente del Ministerio de Fomento, que formarán una sola repartición cuya administración se hará por medio de una Junta de Vigilancia, con intervención del Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación, y
    g) Los diversos organismos que constituyen la repartición denominada "Defensa de la Raza y Aprovechamiento de las Horas Libres", creada por decreto N° 4,157, de 16 de Agosto de 1930; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39, letra c), del presente decreto.
    MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
    Artículo 4°. Los servicios dependientes del Ministerio de Relaciones Exteriores serán los siguientes:
    1) Subsecretaría y Administración General, y 2) Servicio Exterior.
    Artículo 5°. Refúndense en un solo Servicio dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores que se denominará "Servicio Exterior", el Servicio Diplomático y el Servicio Consular cuyos financiamientos consultan los ítem 05/01/01 a 05/04/02 del Presupuesto de la Nación, conforme a las leyes N°s 5,051, de 17 de Febrero de 1932, y 5,574, de 18 de Enero de 1935.
    MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMERCIO
    Artículo 6°. Los servicios dependientes del Ministerio de Economía y Comercio serán los siguientes:
    1) Subsecretaría y Administración General;
    2) Departamento de Transporte y Navegación;
    3) Departamento de Industrias Fabriles;
    4) Departamento de Minas y Petróleo;
    5) Dirección General de Pesca y Caza;
    6) Dirección General de Estadística;
    7) Comisariato General de Subsistencias y Precios;
    8) Servicio de Control de Exportación;
    9) Dirección de Abastecimiento de Petróleo;
    10) Comisión de Licencias de Importación;
    11) Junta de Normalización del Comercio Interno;
    12) Junta Nacional de Abastecimientos, y
    13) Servicio de Lavaderos de Oro.
    Artículo 7°. Por intermedio del Ministerio de Economía y Comercio, se ejercerán las funciones que corresponden al Gobierno en sus relaciones con las siguientes instituciones:
    1) Corporación de Fomento de la Producción;
    2) Comisión de Cambios Internacionales; sin perjuicio de su dependencia del Ministerio de Hacienda, para todo lo relacionado con los tipos de cambio a que se harán las importaciones y exportaciones;
    3) Caja de Crédito Minero;
    4) Instituto de Crédito Industrial;
    5) Instituto de Fomento Industrial y Minero de Tarapacá y Antofagasta, y
    6) Compañía Electro-Siderúrgica e Industrial de Valdivia.
    MINISTERIO DE HACIENDA
    Artículo 8°. Los servicios dependientes del Ministerio de Hacienda serán los siguientes:
    1) Subsecretaría y Administración General;
    2) Oficina de Presupuestos y Finanzas;
    3) Oficina de Pensiones;
    4) Dirección General de Impuestos Internos;
    5) Superintendencia de Aduanas;
    6) Tesorería General de la República;
    7) Superintendencia de la Casa de Moneda y Especies Valoradas;
    8) Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio;
    9) Superintendencia de Bancos;
    10) Superintendencia del Salitre;
    11) Dirección General de Aprovisionamiento del Estado, y
    12) Comisión de Crédito Público.
    Artículo 9°. Por intermedio del Ministerio de Hacienda se ejercerán las funciones que corresponden al Gobierno en sus relaciones con las siguientes instituciones:
    1) Banco Central de Chile;
    2) Caja Nacional de Ahorros;
    3) Corporación de Ventas de Salitre y Yodo;
    4) Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública;
    5) Caja de Crédito Hipotecario;
    6) Sociedades Anónimas, Bancos y Bolsas de Comercio, en general, y
    7) Consejo de Defensa Fiscal.
    Artículo 10. Refúndense en un solo organismo dependiente del Ministerio de Hacienda todos los servicios que atienden las materias relacionadas con las jubilaciones, pensiones, montepíos y desahucios.
    Pasarán a depender de la Oficina de Pensiones, en consecuencia, las Secciones respectivas de los Ministerios de Defensa Nacional (Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación) y los servicios de esta naturaleza que existen en los Ministerios de Interior, Justicia y Fomento.
    Artículo 11. Los servicios relacionados con la realización de préstamos que la ley 6,640 encomienda a la Corporación de Reconstrucción y Auxilios, quedarán sometidos a la Caja de Crédito Hipotecario; las atribuciones relacionadas con la construcción de obras públicas, se desempeñarán por la Dirección de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación, y la construcción de habitaciones populares pertenecerá a la Caja de la Habitación.
    MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
    Artículo 12. Los servicios dependientes del Ministerio de Educación Pública serán los siguientes:
    1) Subsecretaría y Administración General;
    2) Dirección General de Educación Primaria;
    3) Dirección General de Educación Secundaria;
    4) Dirección General de Enseñanza Profesional, que abarcará los servicios que actualmente están agrupados bajo el nombre de Enseñanza Comercial, Enseñanza Técnica Femenina, Enseñanza Industrial, Minera y de Artesanos, y 5) Dirección General de Bibliotecas, Museos y Monumentos Nacionales y Archivos.
    Artículo 13. Las escuelas dependientes de la Caja de Colonización Agrícola y la Escuela Fiscal para Artesanos que actualmente depende del Ministerio de Fomento, pasarán a depender de la Dirección General de Educación Primaria y de la Dirección General de Enseñanza Profesional, respectivamente.
    Artículo 14. El Instituto de Extención Musical, creado por la ley N° 6,696, de 2 de Octubre de 1940, pasará a depender de la Universidad de Chile, en los términos que establece el Estatuto Orgánico de la Universidad, contenido en el DFL. N° 280, de 30 de Mayo de 1931.
    El Consejo Universitario dictará un reglamento en que se fijarán las normas de su organización interna, su régimen administrativo y artístico y su dependencia dentro de los organismos universitarios.
    Este mismo reglamento fijará la composición y las atribuciones del Consejo especial que cooperará en la dirección del mencionado Instituto.
    Artículo 15. Los fondos a que se refieren los artículos 6° y 7° de la ley N° 6,696 y que se invertirán en conformidad a su artículo 8°, serán considerados como entradas propias de la Universidad de Chile, y, en consecuencia, el Presupuesto anual del Instituto será incluído en el presupuesto interno de la Universidad. Las entradas provenientes de espectáculos o conciertos dados por elementos artísticos dependientes del Instituto, figurarán igualmente entre los ingresos propios de la Universidad y se invertirán en conformidad al artículo 10 de la ley 6,696.
    Artículo 16.- Derógase el decreto supremo N° 820 bis, del Ministerio de Educación, de fecha 21 de Febrero de 1942.
    Artículo 17.- El Instituto de Cinematografía Educativa, actualmente dependiente de la Universidad de Chile, pasará a depender de la Dirección General de Educación Primaria.
    MINISTERIO DE JUSTICIA
    Artículo 18.- Los servicios dependientes del Ministerio de Justicia serán los siguientes:
    1) Subsecretaría y Administración General;
    2) Servicio Médico Legal;
    3) Dirección General de Prisiones, y
    4) Sindicatura General de Quiebras.
    Artículo 19.- Las facultades que la Constitución Política del Estado y las leyes otorgan al Presidente de la República, relativas al Poder Judicial, serán ejercitadas por intermedio del Ministerio de Justicia.
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    Artículo 20.- Los servicios dependientes del Ministerio de Defensa Nacional serán los siguientes:
    1) Subsecretaría y Administración General de Guerra;
    2) Subsecretaría y Administración General de Marina;
    3) Subsecretaría y Administración General de Aviación;
    4) El Consejo de Defensa Nacional, y
    5) Todos los organismos y servicios de la Defensa Nacional, con las funciones que actualmente les corresponden.
    Artículo 21.- Los Presupuestos de Gastos de la Nación especificarán los Servicios a que se refiere el artículo anterior, señalando partidas diferentes para cada uno de ellos.
    MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y VIAS DE COMUNICACION
    Artículo 22.- El Ministerio de Fomento se denominará en lo sucesivo Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación.
    Los servicios dependientes del Ministerio serán los siguientes:
    1) Subsecretaría y Administración General;
    2) Dirección General de Obras Públicas;
    3) Dirección General de Pavimentación;
    4) Dirección de Pavimentación de Santiago, sin perjuicio de su carácter de servicio municipal;
    5) Departamento de Ferrocarriles, y
    6) Departamento de Planificación Territorial y Urbanismo.
    Artículo 23.- Por intermedio del Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación se ejercerán las funciones que corresponden al Gobierno en sus relaciones con las siguientes instituciones y empresas fiscales:
    1) Ferrocarriles del Estado;
    2) Ferrocarril de Arica a La Paz;
    3) Ferrocarril de Iquique a Pintados;
    4) Ferrocarril Trasandino por Uspallata;
    5) Empresas ferroviarias fiscales, en general;
    6) Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, y
    7) Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales.
    Artículo 24.- La Sección "Urbanismo" del Departamento de Arquitectura de la Dirección General de Obras Públicas, se denominará en lo sucesivo "Departamento de Planificación Territorial y Urbanismo" y ejercerá, entre otras, las atribuciones que están entregadas al Ministerio del Interior por la Ley General de Construcciones y Urbanización, por la Ordenanza respectiva, y por otras disposiciones legales sobre urbanización de ciudades, aprobación de ordenanzas de construcciones, aprobación de planos reguladores de ciudades y cuanto dice relación con estas mismas materias.
    MINISTERIO DE AGRICULTURA
    Artículo 25.- Los servicios dependientes del Ministerio de Agricultura serán los siguientes:
    1) Subsecretaría y Administración General;
    2) Departamento de Cooperativas;
    3) Administración Quinta Normal;
    4) Dirección General de Agricultura.
    Artículo 26.- Por intermedio del Ministerio de Agricultura se ejercerán las funciones que corresponden al Gobierno en sus relaciones con las siguientes instituciones:
    1) Instituto de Economía Agrícola, y
    2) Caja de Crédito Agrario.
    MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION
    Artículo 27.- Los servicios dependientes de este Ministerio serán los siguientes:
    1) Subsecretaría y Administración General;
    2) Dirección General de Tierras y Colonización;
    3) Departamento de Bienes Nacionales;
    4) Departamento de Mensura de Tierras, y
    5) Departamento de Bosques.
    Artículo 28.- Por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización se ejercerán las funciones que corresponden al Gobierno en sus relaciones con la Caja de Colonización Agrícola.
    MINISTERIO DEL TRABAJO
    Artículo 29.- Los servicios dependientes de este Ministerio serán los siguientes:
    1) Subsecretaría y Administración General;
    2) Dirección de Crédito Popular, Casas de Martillo y Ferias de Productos;
    3) Dirección General del Trabajo;
    4) Comisión Mixta de Sueldos;
    5) Servicio Nacional de Colocaciones, y
    6) Consejo Superior del Trabajo.
    Artículo 30.- Por intermedio del Ministerio del Trabajo se ejercerán las funciones del Gobierno en sus relaciones con la Caja de la Habitación Popular.
    MINISTERIO DE SALUBRIDAD, PREVISION Y ASISTENCIA
SOCIAL
    Artículo 31.- Los servicios dependientes del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social serán los siguientes:
    1) Subsecretaría y Administración General;
    2) Dirección General de Sanidad;
    3) Departamento de Previsión Social;
    4) Control de Precios de las Drogas y Productos Farmacéuticos;
    5) Dirección General de Protección a la Infancia;
    6) Consejo Nacional de Alimentación;
    7) Departamento de Lucha Anti-venérea;
    8) Consejo Nacional de Salubridad, y
    9) Taller Nacional del Lisiado "Presidente Pedro Aguirre Cerda".
    Artículo 32.- Por intermedio del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social se ejercerán las funciones que corresponden al Gobierno en sus relaciones con las siguientes instituciones:
    1) Junta Central de Beneficencia y Dirección General de Beneficencia y Asistencia Social;
    2) Instituto Bacteriológico de Chile;
    3) Caja de Seguro Obrero Obligatorio;
    4) Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas;
    5) Caja de Previsión de Empleados Particulares;
    6) Caja de Previsión del Personal de la Marina Mercante;
    7) Caja de Previsión de los Carabineros de Chile;
    8) Caja de Previsión y Ahorro de los Empleados Municipales de Santiago;
    9) Caja de Previsión y Ahorro de los Jornaleros Municipales de Santiago, y
    10) Las demás instituciones de previsión social que, de acuerdo con la Ley número 5,802, están bajo la supervigilancia y tuición del Departamento de Previsión Social.
    Artículo 33.- Refúndense en un solo servicio el actual Departamento de Control de Precios y la Comisión del mismo nombre, con la denominación de "Control de Precios de las Drogas y Productos Farmacéuticos".
    DISPOSICIONES GENERALES
    Artículo 34.- Los Ministros de Estado presidirán los Consejos u Organismos Directivos de las instituciones de su dependencia para los cuales se hayan nombrado o se nombren Vicepresidentes Ejecutivos, en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 7,200.
    Artículo 35.- Los servicios u organismos que se fusionen o cambien de dependencia pasarán a formar parte de la nueva oficina o Ministerio con todo su personal, dotaciones e inventarios de muebles e inmuebles.
    La Contraloría General de la República y el Ministerio de Tierras y Colonización adoptarán las medidas necesarias para la correcta individualización de las especies y bienes que pasen a constituir los elementos de trabajo de las oficinas u organismos correspondientes.
    Artículo 36.- Los funcionarios y empleados y que, en virtud de las disposiciones del presente decreto, pasaren a desempeñar sus funciones bajo una dependencia distinta de la actual, conservarán los grados y las remuneraciones que tienen.
    Con autorización de los jefes respectivos podrán permanecer en comisión, dentro de los servicios o de las oficinas en que actúan.
    Artículo 37.- Las disposiciones del presente decreto no alteran el orden de precedencia establecido por la Ley General de Ministerios y las leyes complementarias.
    Artículo 38.- La Contraloría General de la República adoptará y aplicará las disposiciones necesarias para la realización de los traspasos de fondos del Presupuesto de la Nación que correspondan, de conformidad con el presente decreto.
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Artículo 39. El Presidente de la República, por medio de decretos especiales, determinará las reglas de organización y funcionamiento de los Servicios a que se refiere el presente decreto y, especialmente, para los siguientes objetos;
    a) La organización de la Dirección General de Auxilio Social, a que se refieren los artículos 1° y 2°;
    b) La organización y funcionamiento de la Junta de Vigilancia del Cerro San Cristóbal y el Jardín Zoológico, a que se refiere la letra f) del artículo 3°.
    c) La organización y funcionamiento de los organismos a que se refiere la letra g) del artículo 3°;
    d) El cumplimiento de los artículos 10, 11, y 22, número 3);
    e) La organización y dependencia de la Dirección General de Protección a la Infancia, y
    f) La forma y la fecha en que las relaciones del Estado y la Compañía Electro Siderúrgica e Industrial de Valdivia pasará a depender del Ministerio de Economía y Comercio.
    Artículo 40.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39, se practicarán desde luego los siguientes traspasos:
    1) Al Capítulo 09 de la Partida 04, que se denominará Dirección General de Informaciones y Cultura:
    a) El Capítulo 13 de la Partida 04;
    b) Los empleos de inspector jefe de Turismo, grado 6°, 2 inspectores visitadores, grado 11°, y dactilógrafo, grado 16°, del ítem 12/01/01, y el número 1 de la letra b) del ítem 12/01/11;
    c) El Capítulo 03 de la Partida 15.
    d) El Capítulo 05 de la Partida 04, y
    e) El Capítulo 07 de la Partida 13.
    2) Al Capítulo 05 de la Partida 04, que se denominará en lo sucesivo Dirección General de Auxilio Social, los números 1) y 2) de la letra b) del ítem 06/01/11.
    3) Trasládanse al ítem 05/02/01 los siguientes empleos del ítem 05/05/01: 2 jefes de Sección, grado 2°; 1 ayudante 1°, grado 5°; 2 ayudantes 2°, grado 6°; 3 ayudantes 3°, grado 7°; 1 oficial, grado 9°, y 1 oficial, grado 14°.
    4) Trasládase al ítem 05/02/04 a)-1, los siguientes empleos del ítem 05/05/04 a)-1: 1 jefe de Sección, grado 2°; 2 jefes de División, grado 5°; 1 ayudante 1°, grado 6°; 1 ayudante 2°, grado 7°; 1 ayudante 3°, grado 8°; 1 oficial, grado 9°; 2 oficiales, grado 14°; 1 oficial, grado 16° y 2 dactilógrafos, grado 18°.
    5) Substitúyese el rubro "Servicio Diplomático" que precede al ítem 05/03/01, por "Misiones Diplomáticas", y el rubro "Servicio Consular", que precede al ítem 05/04/01, por "Consulados".
    6) Al Capítulo 05 de la Partida 05;
    a) El ítem 07 del Capítulo 01 de la Partida 12;
    b) El número 2 de la letra b) del ítem 11 del Capítulo 01 de la Partida 12;
    c) El Capítulo 02 de la Partida 12;
    d) El Capítulo 03 de la Partida 12;
    e) El Capítulo 05 de la Partida 12;
    f) El Capítulo 08 de la Partida 12, y
    g) El Capítulo 04 de la Partida 15.
    7) Al ítem 15/01/04/a) la suma de treinta mil cuatrocientos ocho pesos veintiocho centavos ($ 30,408.28) del ítem 15/02/04/a 2) "Capítulo Art. 5° transitorio, Ley 6,528".
    Artículo 41.- Todas las adquisiciones para los servicios fiscales se realizarán por la Dirección General de Aprovisionamiento, con las solas excepciones establecidas por la Ley N° 4,800 y disposiciones legales que la complementan.
    Por un decreto posterior se reglamentará el funcionamiento de los servicios de aprovisionamiento del Ejército, la Marina y la Aviación, en cuanto se refiere a las adquisiciones que no sean material de guerra o que no puedan imputarse a la Ley 7.144.
    Art. 42.- Un decreto posterior determinará la dependencia de los diferentes abogados y organismos que desempeñan funciones de asesores jurídicos, como asimismo la de los abogados y organismos que ejercen funciones de defensa ante los Tribunales de Justicia.
    Artículo 43.- La Dirección General de Protección de Menores continuará dependiendo del Ministerio de Justicia, pero su dependencia definitiva será determinada por decreto posterior, tan pronto como informe sobre el particular la comisión especial destinada al efecto.
    El Conservador del Registro Civil continuará dependiendo del Ministerio de Justicia, y su ubicación definitiva será resuelta por decreto posterior.
    Artículo 44.- El Departamento de Obras Marítimas continuará dependiendo del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina; por decreto posterior se resolverá definitivamente sobre el Ministerio o Ministerios de que pasarán a depender sus servicios.
    Artículo 45.- La determinación de las condiciones de ingreso y permanencia de extranjeros en el país, el otorgamiento de cartas de nacionalización y las órdenes de visación de pasaportes corresponderán al organismo que se determine por decreto especial.
    Artículo 46.- Un decreto especial determinará las normas necesarias para la mejor organización de las funciones de los contadores y pagadores de los Ministerios y Servicios Públicos y para la fijación de su dependencia.
    Tómese razón, anótese, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- J. A. RIOS M.- Raúl Morales.- Benjamín Matte.- Ernesto Barros.- J. Ortúzar Rojas.- Oscar Schnake.- O. Bustos.- Fernando Moller B.- Pedro Poblete.- Leonidas Leyton.- Pedro Alvarez.- Dr. Etchebarne.- A. Duhalde V.