OTORGA CONCESION DE SERVICIO PUBLICO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR

    Santiago, 13 de Octubre de 1989.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:


    Núm. 223.- Vistos:
a)  La Ley Nº 18.168, de 1982, modificada por las Leyes Nº 18.482, de 1985; Nº 18.591 y Nº 18.681, ambas de 1987, y por el DFL Nº 1, de 1987, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
b)  El Decreto Ley Nº 1.762, de 1977.
c)  El artículo 1º de la Ley Nº 16.436.
d)  El Nº 2, letra b) del párrafo II de la Resolución Nº 1.050, de 1980, de la Contraloría General de la República.
e)  La Resolución Exenta Nº 354, de 10.08.88, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones,

    Considerando:

a)  Lo solicitado por la interesada.
b)  Lo propuesto por la Subsecretaría de Telecomunicaciones por Oficio Ord. Nº 34.292, de 13.10.89,


    Decreto:

    1. Otórgase a la Sociedad Telecom-Chile S.A., RUT Nº 79.826.760-4, en adelante la concesionaria, concesión de Servicio Público de Telefonía Móvil Celular, para las Regiones I a IV y VI a X.
    2. Apruébase el proyecto técnico, base de la solicitud (SP-88/47), presentado por la concesionaria. La documentación respectiva quedará archivada en la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante la Subsecretaría.
    3. Autorízase a la concesionaria para instalar, operar y explotar un Sistema de Telefonía Pública Móvil Celular, con estandar AMPS (American Advanced Mobile Phone Service), cuyas características técnicas se indican a continuación:

    3.1 CENTROS DE CONMUTACION Y CONTROL (SMC).


    NOTA:  Ver Diario Oficial Nº 33.589, fecha: Martes 6 Febrero 1990, Pag. 14 y 15.

    3.4  Las células señaladas precedentemente y que quedan ubicadas entre la I y IV Región, ambas inclusive, dependerán del centro de control y conmutación Antofagasta. Asimismo, las células ubicadas entre la VI y X Región, ambas inclusive, dependerán del centro de control y conmutación Concepción.
    El presidente de la República, previo informe de la Subsecretaría, podrá disponer que la concesionaria modifique las características técnicas antes señaladas, por razones de orden técnico, de interés público o en cumplimiento de Acuerdos o Convenios Internacionales obligatorios para Estado, sin que por ello, la concesionaria pueda formular reclamo alguno.
    4. La zona de servicio de la concesión que se otorga mediante el presente Decreto, comprenderá las Regiones I a IV y VI a X.
    5. La presente concesión se otorga por período indefinido, sin perjuicio del derecho de terceros legalmente adquirido, en conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones y sus reglamentos, y con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes o que se dicten en el futuro sobre la materia.
    6. Los plazos de inicio y término de las obras y los plazos para el inicio de servicios, de acuerdo a las fases de ejecución que contempla el proyecto, serán los que se indican a continuación:


Plazos (Meses)                  Fase 1        Fase 2

De Inicio de Obras                  1            13
De Término de Obras                9            21
De Inicio de Servicios            10            22


    Todos los plazos señalados anteriormente serán contados a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente Decreto Supremo.
    7. Facúltase a la concesionaria para tender y cruzar líneas aéreas o subterráneas en calles, plazas, parques, caminos y otros bienes nacionales de uso público, sólo para los fines específicos de la concesión. Estos derechos se ejercerán de modo que no se perjudique el uso principal de los bienes nacionales ocupados y de acuerdo con las  disposiciones legales vigentes o que en el futuro se establezcan por la Subsecretaría y/o Municipalidades.
    8. La construcción de las obras deberá ejecutarse con sujeción estricta al proyecto aprobado y en conformidad a las leyes, reglamentos y ordenanzas pertinentes. Facúltase a la Subsecretaría para que ordene o autorice las modificaciones de orden técnico que procedieren, de acuerdo a las normas técnicas pertinentes, siempre y cuando éstas no alteren elementos de la esencia de la concesión.
    9. La concesionaria, antes de iniciar los servicios deberá solicitar a la Subsecretaría, por carta certificada, que se verifique que las obras e instalaciones se encuentran correctamente ejecutadas y corresponden al proyecto técnico aprobado.
    10. Las tarifas por la prestación de los servicios de Telefonía Pública Móvil Celular, quedarán sujetas al régimen general de precios o tarifas establecido en el Artículo 29º, de la Ley Nº 18.168.
    11.  La concesionaria deberá disponer las facilidades necesarias para establecer y aceptar interconexión con las empresas concesionarias del mismo tipo de servicio, según lo indica la Ley General de Telecomunicaciones.
    12. Es obligación de la concesionaria el conocimiento y cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Telecomunicaciones, de sus Reglamentos y sus modificaciones, en lo que le sean aplicables, atendida la calidad que adquiere en virtud a este Decreto.

    Anótese, regístrese, tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- Por orden del Presidente de la República, Gustavo Arenas Corral, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones subrogante.

    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- José Mella Segovia, Subsecretario de Telecomunicaciones subrogante.