APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA UNIVERSIDAD ARTURO PRAT
Núm. 163.- Santiago, octubre 7 de 1996.- Vistos: lo dispuesto en las Leyes Nºs. 11.764, artículo 134;
16.395, artículo 24 y 17.538, artículo único, en el Decreto Supremo Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y la facultad que me confiere el artículo 32, Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile.
D e c r e t o:
1. Derógase el Reglamento del Servicio de Bienestar para los funcionarios de la Universidad Arturo Prat, de Iquique, aprobado por el Decreto Supremo Nº 18, de 9 de abril de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
2. Apruébase el siguiente Reglamento del Servicio de Bienestar para los funcionarios de la Universidad Arturo Prat.
TITULO I
Del Objeto
Artículo 1º. El Servicio de Bienestar de la Universidad Arturo Prat, en adelante el Servicio de Bienestar, tiene por objeto propender al mejoramiento de las condiciones de vida de los afiliados y sus causantes de asignación familiar y al perfeccionamiento social y humano de los mismos.
El referido Servicio de Bienestar se regirá por el artículo 134, de la Ley Nº 11.764, el artículo 24 de la Ley Nº 16.395, la Ley Nº 17.538, el Decreto Supremo Nº 28 de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante el Reglamento General y este Reglamento.
TITULO II
De los Afiliados
Artículo 2º. Podrán afiliarse al Servicio de Bienestar:
a) Los funcionarios de planta y a contrata de la Universidad Arturo Prat, con jornada completa o media jornada, caso este último en que deberán cotizar el equivalente a jornada completa, y
b) Los ex funcionarios jubilados cuyo último empleador haya sido la Universidad Arturo Prat.
TITULO III
De los Beneficios
Párrafo 1
De la Atención Médica
Artículo 3º. El Servicio de Bienestar otorgará beneficios de carácter médico, en la medida que sus recursos lo permitan, en forma de bonificaciones o ayudas por las prestaciones que requiera el afiliado o sus cargas familiares, por los siguientes conceptos:
a) Consulta médica, consulta médica domiciliaria, interconsulta y junta médica.
b) Intervenciones quirúrgicas, atención de anestesista y arsenaleras.
c) Hospitalizaciones.
d) Exámenes de laboratorio, Rayos X, histopatológicos y especializados de carácter médico.
e) Atención odontológica.
f) Medicamentos.
g) Implantes.
h) Marcapasos.
i) Tratamientos médicos especializados.
j) Consultas y tratamientos especializados para la recuperación de la salud, efectuadas por personal profesional o técnico autorizado de colaboración médica.
k) Adquisición de anteojos, lentes de contacto, audífonos y aparatos ortopédicos.
l) Toma de muestras de exámenes a domicilio.
m) Atención de urgencia, primeros auxilios y enfermería.
n) Atención obstétrica.
ñ) Traslados de enfermos; y
o) Insumos necesarios para las prestaciones de las letras b), d), g), h), i), j), m) precedentes.
El Consejo Administrativo determinará anualmente los porcentajes de las ayudas que serán de cargo del Servicio de Bienestar, el monto máximo a que podrán ascender para cada prestación y/o en su conjunto.
Los porcentajes que se determinen para los beneficios indicados en las letras precedentes se entenderán referidos al arancel fijado para la modalidad de libre elección de la Ley Nº 18.469. Respecto de las prestaciones que no estuviesen consideradas en dicho arancel, el porcentaje de la ayuda se aplicará sobre el valor real de la prestación, no pudiendo exceder el monto del beneficio del tope máximo que hubiere fijado el Consejo Administrativo.
Artículo 4º. El Consejo Administrativo, con el propósito de mejorar el nivel de atención y servicios que entreguen a sus afiliados, podrá organizar, mantener y administrar clínicas médicas o dentales, en conformidad con las disposiciones establecidas en el Artículo 46º del Decreto Nº 28, de 27 de enero de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. El Servicio de Bienestar podrá contratar segurosDTO 26, TRABAJO
Art. único Nº 1
D.O. 29.09.2001 adicionales de salud a través de compañías de seguros, con el fin de otorgar mejores beneficios a sus afiliados, y además, podrá incluir seguros que cubran enfermedades catastróficas.
Art. único Nº 1
D.O. 29.09.2001 adicionales de salud a través de compañías de seguros, con el fin de otorgar mejores beneficios a sus afiliados, y además, podrá incluir seguros que cubran enfermedades catastróficas.
Párrafo II De la Atención Económica
Artículo 5º. El Servicio de Bienestar podrá otorgar las siguientes ayudas por las causales y de acuerdo a las modalidades que a continuación se indican:
a) Matrimonio. Cuando el afiliado contraiga
matrimonio, circunstancia que deberá comprobar con
el instrumento público correspondiente. Si ambos
contrayentes estuviesen afiliados al Servicio de
Bienestar, cada uno de ellos tendrá derecho a
invocar el beneficio en forma independiente.
b) Nacimiento. Cuando el afiliado compruebe, con
el certificado extendido por la Dirección de Registro
Civil e Identificación, el nacimiento de cada hijo
legítimo o natural. También tendrá derecho a esta
ayuda el afiliado que adopte legalmente un menor. Esta
ayuda será aumentada en un 100% en los casos de parto
gemelar y/o mediante cesárea. Si ambos padres
estuvieran afiliados al Servicio de Bienestar, sólo
la madre tendrá derecho a esta ayuda.
c) Fallecimiento. Se concederá una ayuda por el
fallecimiento del afiliado y de cada una de sus cargas
familiares, incluido el mortinato a partir del quinto
mes de gestación y el fallecimiento del hijo recién
nacido, que no hubiere sido aún reconocido como carga
familiar.
En caso de fallecimiento del afiliado esta ayuda
se otorgará en el siguiente orden de precedencia:
1. A la persona designada expresamente para tales
efectos por el afiliado;
2. Al cónyuge sobreviviente o al Decreto 299 EXENTO,
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 29.03.2017conviviente civil;
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 29.03.2017conviviente civil;
3. A los hijos;
4. A Decreto 299 EXENTO,
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 29.03.2017los padres;
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 29.03.2017los padres;
5. A la persona que acredite haber efectuado los
gastos del funeral.
d) Catástrofe: El Consejo podrá conceder otrosDTO 26, TRABAJO
Art. único Nº 2
D.O. 29.09.2001
Art. único Nº 2
D.O. 29.09.2001
beneficios en casos calificados de extrema necesidad
originados por enfermedades graves, tratamientos
médicos, medicamentos de alto costo, accidentes
graves, incendios y desastres naturales. El Consejo
Administrativo determinará anualmente el porcentaje
del presupuesto que se destinará para estos
beneficios.
e) Bono Decreto 299 EXENTO,
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 29.03.2017de Invierno. Se otorgará en la medida
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 29.03.2017de Invierno. Se otorgará en la medida
que los recursos así lo permitan un Bono de Invierno
a todos los afiliados al Servicio de Bienestar,
pagadero durante el mes de julio de cada año.
f) Acuerdo de Unión Civil. Se concederá una
ayuda a los afiliados que celebren el Acuerdo de
Unión Civil. Si ambos estuvieran afiliados al
Servicio, cada uno de ellos tendrá derecho a
este beneficio.
g) Bono de Estudios. Decreto 200 EXENTO,
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 19.12.2018Se otorgará en la medida
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 19.12.2018Se otorgará en la medida
que los recursos así lo permitan un Bono de Estudios,
los postulantes deberán cumplir los siguientes
requisitos:
1) El afiliado deberá tener 3 o más meses de
antigüedad en el Servicio de Bienestar a la fecha de
pago del Bono. Si se incorpora durante el año, debe
cumplir el tiempo indicado y posteriormente realizar
los trámites para su cancelación, en un plazo máximo
de 6 meses, de acuerdo a lo estipulado en el artículo
24º del Reglamento del Servicio de Bienestar. Para
cumplir el plazo indicado se contará como inicio del
año escolar el mes de marzo y en el caso de los
Universitarios se puede considerar como inicio y/o
matrícula no solo la del primer semestre sino que
igualmente a quienes hayan comenzado su año académico
el 2º Semestre.
2) El afiliado o su carga familiar no podrán
tener otro beneficio vigente, que consista en un Bono
de Estudios.
3) Presentar Certificado de Alumno regular del
año en curso.
4) El beneficio se concederá una vez al año si
los estudiantes se encuentran cursando desde: Segundo
Nivel de Transición o Kínder hasta Enseñanza Superior,
incluyendo licenciaturas, magíster, doctorados y/o
todo estudio que entregue un título profesional o un
grado académico. Se excluyen los diplomados, cursos
o similares por considerarse una capacitación.
5) Tope edad máxima por hijo para entrega del
beneficio es 24 años.
El Consejo Administrativo fijará anualmente los
montos a que ascenderán estos beneficios.
Párrafo III
De los Préstamos
Artículo 6º. El Servicio de Bienestar podrá conceder préstamos a sus afiliados cuando sus recursos lo permitan por las siguientes causales:
a) Préstamos Médicos. Se otorgarán como complemento de las prestaciones a que se refiere el Párrafo I del presente Título. Con todo, estos préstamos no podrán exceder del monto no cubierto por la bonificación establecida en dicho Párrafo, que los solicitantes deberán acreditar satisfactoriamente a juicio del Consejo Administrativo.
b) Préstamos de Auxilio. Se otorgarán para atender problemas debidamente calificados en su naturaleza y urgencia por el Consejo Administrativo.
c) Préstamos de Escolaridad. Se otorgarán para financiar en parte los gastos que demande la educación de los causantes de asignación familiar del afiliado que sigan regularmente cursos de enseñanza básica, media, técnica especializada o superior en instituciones del Estado o reconocidas por éste. A este préstamo tendrá derecho también el afiliado cuando él mismo se encuentre siguiendo alguno de los tipos de enseñanza señalados.
Estos préstamos sólo podrán concederse una vez al año, no pudiendo su monto exceder de dos ingresos mínimos vigentes al momento de la solicitud. No obstante, no podrán otorgarse préstamos al solicitante que mantenga deudas pendientes correspondientes a préstamos de escolaridad otorgados con anterioridad.
d) Préstamos para vivienda:
- Para Decreto 299 EXENTO,
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 29.03.2017terminaciones de viviendas obtenidas a través de los subsidios vigentes, como a título personal o a través de crédito hipotecario.
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 29.03.2017terminaciones de viviendas obtenidas a través de los subsidios vigentes, como a título personal o a través de crédito hipotecario.
Para optar a estos préstamos, los afiliados no deben ser propietarios de otras viviendas. El monto a otorgar no podrá ser superior a 20 U.F. y deberá descontarse en un plazo máximo de 24 meses.
Para complementar Decreto 73 EXENTO,
TRABAJO
Art. ÚNICO 1)
D.O. 17.10.2020el ahorro previo para la vivienda, lo que debe estar debidamente certificado con la libreta de ahorro correspondiente asociada a algún Banco comercial y a nombre del Socio titular del Servicio.
TRABAJO
Art. ÚNICO 1)
D.O. 17.10.2020el ahorro previo para la vivienda, lo que debe estar debidamente certificado con la libreta de ahorro correspondiente asociada a algún Banco comercial y a nombre del Socio titular del Servicio.
Podrá otorgarse un préstamo paralelo a losDTO 26, TRABAJO
Art. único Nº 3
D.O. 29.09.2001 establecidos en las letras a), b), c) y d) siempre y cuando se cumplan las siguientes tres condiciones:
Art. único Nº 3
D.O. 29.09.2001 establecidos en las letras a), b), c) y d) siempre y cuando se cumplan las siguientes tres condiciones:
- El préstamo paralelo sea solicitado por una causal distinta a la del préstamo vigente.
- El beneficiario haya pagado a lo menos el 50% del préstamo vigente.
- La capacidad de endeudamiento permita otorgar el préstamo paralelo.
Artículo 7º. Los préstamos establecidos en las letras a), b) y c) del artículo 6º precedente serán amortizados en un plazo máximo de hasta doce meses, a partir del mes siguiente al de su otorgamiento.
Tanto el mecanismo de reajustabilidad que se les aplicará como el interés que devengarán serán fijados anualmente por el Consejo Administrativo, antes del inicio de cada ejercicio financiero, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 18.010.
Artículo 8º. La solicitud de cualquier tipo de préstamo deberá ser avalada por dos codeudores solidarios que pertenezcan al Servicio de Bienestar. No obstante, no será necesaria la presentación de avales cuando se haya establecido el reembolso a un plazo máximo de treinta días.
Se Decreto 299 EXENTO,
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 29.03.2017deja establecido que un funcionario puede ser máximo 2 veces codeudor solidario de algún funcionario solicitante de préstamo interno en el período de un año o mientras estén vigentes dichos créditos, cumpliendo los mismos requisitos de capacidad de endeudamiento que el titular.
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 29.03.2017deja establecido que un funcionario puede ser máximo 2 veces codeudor solidario de algún funcionario solicitante de préstamo interno en el período de un año o mientras estén vigentes dichos créditos, cumpliendo los mismos requisitos de capacidad de endeudamiento que el titular.
Párrafo IV
De los Créditos y otras Prestaciones
Artículo 9º. El Servicio de Bienestar podrá celebrar a través de la Universidad convenios con empresas comerciales, industriales y/o de servicios, destinados a obtener ventas para los afiliados de toda clase de bienes o servicios para satisfacer sus necesidades personales o las de sus causantes de asignación familiar.
El afiliado deberá contar con seis meses de afiliación para solicitar créditos de este artículo. No obstante podrá efectuar compras al contado desde el momento de su afiliación.
El Servicio de Bienestar emitirá ordenes de atención únicamente a los afiliados que al solicitar la prestación presenten dos avales o codeudores solidarios afiliados al mismo. No obstante, no será necesaria la presentación de avales cuando se haya establecido el reembolso en un plazo máximo de treinta días.
Párrafo V
Otros Beneficios
Artículo 10º. El Servicio de Bienestar podrá organizar, mantener y administrar los servicios que en el área de asistencia jurídica, educación, capacitación, extensión u otra que sea necesaria poner a disposición de los afiliados o sus causantes de asignación familiar y así lo determine el Consejo Administrativo.
Artículo 11º. El Bienestar podrá organizar y financiar en beneficio de los afiliados y de sus cargas familiares, colonias de veraneo, campamentos familiares u otras actividades de tipo recreacional, cultural, social, artística o deportiva.
Artículo 12º. Decreto 73 EXENTO,
TRABAJO
Art. ÚNICO 2)
D.O. 17.10.2020El Bienestar podrá organizar y financiar, según lo determine el Consejo, la celebración de la fiesta de Navidad para los afiliados y sus cargas familiares, Día del niño, de la madre, del padre o de la familia y promoción del Servicio de Bienestar a través de actividades recreativas, saludables, expositivas. Asimismo, podrá colaborar en la organización y financiamiento de la celebración de las Fiestas Patrias, "como igualmente y en la medida que los recursos lo permitan, realizar la celebración del Día del Socio, en el mes de abril de cada año".
TRABAJO
Art. ÚNICO 2)
D.O. 17.10.2020El Bienestar podrá organizar y financiar, según lo determine el Consejo, la celebración de la fiesta de Navidad para los afiliados y sus cargas familiares, Día del niño, de la madre, del padre o de la familia y promoción del Servicio de Bienestar a través de actividades recreativas, saludables, expositivas. Asimismo, podrá colaborar en la organización y financiamiento de la celebración de las Fiestas Patrias, "como igualmente y en la medida que los recursos lo permitan, realizar la celebración del Día del Socio, en el mes de abril de cada año".
El beneficioDecreto 46 EXENTO,
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 28.03.2025 facultativo de Navidad, puede hacerse efectivo para el afiliado y afiliada, transcurridos tres meses, contados desde la afiliación al Servicio de Bienestar siendo su modalidad de entrega en forma de canasta, caja o paquete navideño, en efectivo o mediante una giftcard, según quede establecido o definido por el Consejo Administrativo y/o con previa consulta a los afiliados, a través de una encuesta u otro medio, por ejemplo.
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 28.03.2025 facultativo de Navidad, puede hacerse efectivo para el afiliado y afiliada, transcurridos tres meses, contados desde la afiliación al Servicio de Bienestar siendo su modalidad de entrega en forma de canasta, caja o paquete navideño, en efectivo o mediante una giftcard, según quede establecido o definido por el Consejo Administrativo y/o con previa consulta a los afiliados, a través de una encuesta u otro medio, por ejemplo.
De existir controversia del tipo que sea, la decisión de entrega y su forma, recaerá en el Consejo Administrativo.
TITULO IV
De la Dirección y Administración
Párrafo 1
Del Consejo Administrativo
Artículo 13º. La administración del Servicio corresponderá a un Consejo Administrativo, en el cual estarán representados en la misma proporción los afiliados y la Institución.
Artículo 14º. El Consejo Administrativo del Servicio estará integrado por seis miembros, que son los siguientes:
- Representantes de la Institución
a) El Rector o la persona que éste designe, quien lo presidirá;
b) El Vicerrector de Administración y Finanzas y;
c) El Jefe de Personal.
- Representantes de los Afiliados
d) Tres representantes, uno de los cuales, así como también su suplente, será designado por la Asociación de Funcionarios, cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 18 del Reglamento General.
Artículo 15º. Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo serán elegidos por los afiliados en votación directa, secreta e informada, en conformidad a las normas establecidas en un reglamento interno, sin distinción de estamentos. Durarán dos años en sus funciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, cuando proceda, uno de los representantes de los afiliados, así como también sus suplentes, será designado por la Asociación de Funcionarios.
Artículo 16º. Para ser designado o elegido miembro del Consejo Administrativo en representación de los afiliados, se requiere:
a) Ser afiliado al Servicio de Bienestar, con una antigüedad no inferior a un año.
b) No desempeñar cargo en el Servicio de Bienestar, ni haberlo desempeñado en el año anterior a la elección.
Artículo 17º. El Consejo Administrativo celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias. En las sesiones extraordinarias sólo podrán tratarse las materias determinadas específicamente en la convocatoria o en el acuerdo que las originen.
Las sesiones ordinarias se celebrarán cada dos meses, en tanto que las sesiones extraordinarias cada vez que las convoque el Presidente, de oficio o petición escrita de la mayoría de sus miembros en ejercicio del Consejo Administrativo o por acuerdo de éste. Unas y otras serán convocadas mediante citación escrita y personal a cada uno de sus miembros, efectuada por el Jefe del Servicio de Bienestar.
Párrafo 2
Del Jefe del Servicio de Bienestar
Artículo 18º. El Jefe del Bienestar tendrá las siguientes funciones:
a) Ejecutar los acuerdos del Consejo Administrativo;
b) Proponer al Consejo Administrativo el proyecto de presupuesto de ingresos y gastos anuales;
c) Someter a la aprobación del Consejo Administrativo el balance anual;
d) Informar al Consejo Administrativo de las dificultades que se produzcan en la aplicación del Reglamento del Servicio de Bienestar;
e) Proponer al Consejo Administrativo las medidas, proyectos, acuerdos, normas y procedimientos que requieran de su aprobación y que tiendan al mejor cumplimiento de los objetivos del Servicio de Bienestar;
f) Velar por el adecuado funcionamiento administrativo y contable del Servicio de Bienestar y rendir cuenta cada vez que el Consejo Administrativo lo precise;
g) Efectuar, conforme a los acuerdos del Consejo Administrativo, todos los gastos y pagos que deba hacer el Servicio de Bienestar;
h) Informar al Consejo Administrativo la nómina de los afiliados y ex afiliados que no hayan dado oportuno cumplimiento a sus compromisos con el Servicio de Bienestar;
i) Ejercer las facultades que le delegue el Consejo Administrativo;
j) Mantener un sistema de información permanente dirigido a los afiliados, capacitándolos para el más eficiente ejercicio de sus derechos y difundiendo los planes y programas del Servicio de Bienestar;
k) Desarrollar un sistema de control presupuestario y contable mensual y total anual;
l) Realizar análisis periódicos de la gestión del Servicio de Bienestar, de su organización, procedimientos internos y principalmente de las necesidades de los afiliados;
m) Proponer al Consejo Administrativo las medidas de suspensión o expulsión de los afiliados;
n) Ejercer, en general, todas las funciones y facultades, en materia de administración, que este Reglamento no haya asignado al Consejo Administrativo, y ñ) Las demás funciones que el Reglamento del Servicio de Bienestar le asigne.
TITULO V
Del Financiamiento, Presupuesto y Control de Cuentas
Artículo 19º. El Servicio de Bienestar obtendrá su financiamiento a través de los siguientes recursos:
a) Con una cuota de incorporación que deberán pagar los afiliados por una sola vez, de hasta el 4% de su remuneración mensual imponible, para pensiones o de su pensión de jubilación, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo;
b) Con los aportes que anualmente se consulten en el presupuesto de la Universidad Arturo Prat y que ésta aportará conforme a las normas legales, reglamentarias y estatutarias vigentes;
c) Con el aporte mensual de sus afiliados en servicio activo de hasta el 1,5% de sus remuneraciones imponibles para pensiones, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo;
d) Con el aporte mensual de sus afiliados jubilados de hasta el 1% de sus pensiones que fijará anualmente el Consejo Administrativo, más la cantidad correspondiente al aporte institucional que será de su cargo;
e) Con los intereses de los préstamos que otorga el Servicio a sus afiliados;
f) Con las comisiones que perciba en virtud de los convenios que celebre con terceros, para el otorgamiento de beneficios a los afiliados;
g) Con las sumas provenientes de herencias, legados, donaciones y de erogaciones voluntarias;
h) Aportes o cuotas extraordinarias de los afiliados activos, acordados por la unanimidad del Consejo Administrativo, e
i) Con los demás bienes o recursos que el Servicio obtenga a cualquier título.
Artículo 20º. Los fondos del Servicio serán depositados en cuentas corrientes bancarias y contra ellas podrán girar conjuntamente el Presidente del Consejo Administrativo y el Jefe del Servicio de Bienestar.
En caso de ausencia o impedimento de los giradores mencionados en el inciso primero, estos serán reemplazados por los funcionarios que el Rector de la Universidad haya designado en calidad de suplentes.
TITULO VI
Disposiciones Generales
Artículo 21º. A la presentación de cada solicitud de incorporación, el solicitante recibirá un ejemplar del presente Reglamento y al ser ésta aprobada se entiende que conoce y acepta la totalidad de sus disposiciones.
Artículo 22º. Los afiliados tendrán derecho a solicitar al Servicio de Bienestar copia de cualquier documento que le hayan acompañado, así como lo resuelto sobre sus solicitudes de beneficios.
Artículo 23º. Los beneficios y prestaciones que contempla este Reglamento sólo pueden hacerse efectivos, transcurridos que sean tres meses contados desde la afiliación al Servicio de Bienestar, a excepción de lo dispuesto en el artículo 9, y de los beneficios médicos, los cuales se podrán solicitar a contar de la fecha de incorporación.
Artículo 24º. El derecho a impetrar los beneficios que concede el Servicio de Bienestar caducará luego de transcurridos seis meses contados desde la fecha en que haya ocurrido el hecho constitutivo de la causal que se invoque para solicitarlos.
En el caso de los funcionarios que se acogen a jubilación, este plazo comenzará a regir desde la fecha en que se declare la calidad de tal, para los beneficios causados en el período comprendido entre esta fecha y la del cese de sus funciones.
Artículo 25º. LasDecreto 73 EXENTO,
TRABAJO
Art. ÚNICO 3)
D.O. 17.10.2020 cuotas mensuales que los afiliados deben pagar en virtud de préstamos, compras por convenios con empresas, o cualquier beneficio reembolsable, no podrán exceder en total del 15% de su remuneración mensual, entendida por ésta el total de emolumentos de carácter fijo que tienen derecho a percibir, sin considerar descuentos legales, lo cual será evaluado por el jefe de Servicio o quien lo subrogue.
TRABAJO
Art. ÚNICO 3)
D.O. 17.10.2020 cuotas mensuales que los afiliados deben pagar en virtud de préstamos, compras por convenios con empresas, o cualquier beneficio reembolsable, no podrán exceder en total del 15% de su remuneración mensual, entendida por ésta el total de emolumentos de carácter fijo que tienen derecho a percibir, sin considerar descuentos legales, lo cual será evaluado por el jefe de Servicio o quien lo subrogue.
Artículo 26.- Decreto 46 EXENTO,
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 28.03.2025Se autoriza la inversión en depósitos o en instrumentos en el mercado de capitales, previa autorización del Ministerio de Hacienda y respecto de los organismos enumerados en el artículo 2° del DL N° 1.263, de 1975, dicha autorización sólo puede ser otorgada respecto de los recursos provenientes de la venta de activos o de excedentes estacionales de caja. Solo se procederá a invertir si se está otorgando un buen nivel de beneficios a los afiliados y cuando se generen excedentes estacionales de caja, situación que deberá ser acreditada previamente a fin de que califique la conveniencia de la inversión proyectada por el Servicio de Bienestar.
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 28.03.2025Se autoriza la inversión en depósitos o en instrumentos en el mercado de capitales, previa autorización del Ministerio de Hacienda y respecto de los organismos enumerados en el artículo 2° del DL N° 1.263, de 1975, dicha autorización sólo puede ser otorgada respecto de los recursos provenientes de la venta de activos o de excedentes estacionales de caja. Solo se procederá a invertir si se está otorgando un buen nivel de beneficios a los afiliados y cuando se generen excedentes estacionales de caja, situación que deberá ser acreditada previamente a fin de que califique la conveniencia de la inversión proyectada por el Servicio de Bienestar.
Artículo transitorio. Los representantes Titulares y Suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo, conforme a lo dispuesto por el artículo 15º, serán elegidos dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de publicación del presente Reglamento y asumirán a contar del 1º del mes siguiente a aquél en que se realice la votación.
La Asociación de Funcionarios deberá designar los representantes Titular y Suplente dentro del mismo plazo indicado en el inciso anterior, cuando proceda, de acuerdo al inciso 3º del artículo 18 del Reglamento General.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- José Pablo Arellano Marín, Ministro de Educación.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricio Tombolini Véliz, Subsecretario de Previsión Social.