Párrafo III
De los Préstamos
Artículo 6º. El Servicio de Bienestar podrá conceder préstamos a sus afiliados cuando sus recursos lo permitan por las siguientes causales:
a) Préstamos Médicos. Se otorgarán como complemento de las prestaciones a que se refiere el Párrafo I del presente Título. Con todo, estos préstamos no podrán exceder del monto no cubierto por la bonificación establecida en dicho Párrafo, que los solicitantes deberán acreditar satisfactoriamente a juicio del Consejo Administrativo.
b) Préstamos de Auxilio. Se otorgarán para atender problemas debidamente calificados en su naturaleza y urgencia por el Consejo Administrativo.
c) Préstamos de Escolaridad. Se otorgarán para financiar en parte los gastos que demande la educación de los causantes de asignación familiar del afiliado que sigan regularmente cursos de enseñanza básica, media, técnica especializada o superior en instituciones del Estado o reconocidas por éste. A este préstamo tendrá derecho también el afiliado cuando él mismo se encuentre siguiendo alguno de los tipos de enseñanza señalados.
Estos préstamos sólo podrán concederse una vez al año, no pudiendo su monto exceder de dos ingresos mínimos vigentes al momento de la solicitud. No obstante, no podrán otorgarse préstamos al solicitante que mantenga deudas pendientes correspondientes a préstamos de escolaridad otorgados con anterioridad.
d) Préstamos para vivienda:
- Para Decreto 299 EXENTO,
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Art. ÚNICO N° 4
D.O. 29.03.2017terminaciones de viviendas obtenidas a través de los subsidios vigentes, como a título personal o a través de crédito hipotecario.
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Art. ÚNICO N° 4
D.O. 29.03.2017terminaciones de viviendas obtenidas a través de los subsidios vigentes, como a título personal o a través de crédito hipotecario.
Para optar a estos préstamos, los afiliados no deben ser propietarios de otras viviendas. El monto a otorgar no podrá ser superior a 20 U.F. y deberá descontarse en un plazo máximo de 24 meses.
Para complementar Decreto 73 EXENTO,
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Art. ÚNICO 1)
D.O. 17.10.2020el ahorro previo para la vivienda, lo que debe estar debidamente certificado con la libreta de ahorro correspondiente asociada a algún Banco comercial y a nombre del Socio titular del Servicio.
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Art. ÚNICO 1)
D.O. 17.10.2020el ahorro previo para la vivienda, lo que debe estar debidamente certificado con la libreta de ahorro correspondiente asociada a algún Banco comercial y a nombre del Socio titular del Servicio.
Podrá otorgarse un préstamo paralelo a losDTO 26, TRABAJO
Art. único Nº 3
D.O. 29.09.2001 establecidos en las letras a), b), c) y d) siempre y cuando se cumplan las siguientes tres condiciones:
Art. único Nº 3
D.O. 29.09.2001 establecidos en las letras a), b), c) y d) siempre y cuando se cumplan las siguientes tres condiciones:
- El préstamo paralelo sea solicitado por una causal distinta a la del préstamo vigente.
- El beneficiario haya pagado a lo menos el 50% del préstamo vigente.
- La capacidad de endeudamiento permita otorgar el préstamo paralelo.