APRUEBA REGLAMENTO DE AGUAS MINERALES

    Núm. 106.- Santiago, 22 de enero de 1997.- Visto: lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 237 de 1931; en los artículos 3º, 68, 76, 77 letra d) y 129 del Código Sanitario, aprobado por D.F.L. Nº 725 de 1967, del Ministerio de Salud; en los artículos 4º, 8º, 16 y 20 del decreto ley Nº 2.763, de 1979 y teniendo presente las facultades que me concede el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República, y

    Considerando: - La necesidad de regular las actividades que se desarrollan en relación con las aguas minerales, con el objeto de resguardar la salud de la población.

D e c r e t o :

    1.- Apruébase el siguiente reglamento de aguas minerales:

TITULO I

De las aguas minerales y su perímetro de protección:
    Artículo 1º.- Para los efectos del presente reglamento se entiende por "aguas minerales" aquellas aguas naturales que surgen del suelo, que no provienen de napas o cursos de aguas superficiales, de composición conocida y que por su constitución o propiedades físico-químicas o biológicas son susceptibles de aplicaciones beneficiosas para la salud.
    Para los efectos del presente reglamento, las aguas minerales se clasificarán en:

    1.- Aguas minerales termales: Cuando su temperatura, medida en el sitio que surge la fuente, sea igual o superior a 18 grados Celsius.
    2.- Aguas minerales no termales: Cuando su temperatura, medida en el sitio que surge la fuente sea de menos de 18 grados Celsius.
    Artículo 2º.- Sólo podrán abrirse al uso público o explotarse comercialmente como fuentes termales las aguas minerales que hayan sido declaradas fuentes curativas por el Presidente de la República, medianteDTO 234, SALUD
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decreto supremo expedido por el Ministro de Salud bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República".
    Artículo 3º.- Para obtener la declaración de fuente curativa, el interesado deberá presentar una solicitud al Servicio de Salud en cuyo territorio jurisdiccional ésta se encontrare ubicada, acompañando los siguientes antecedentes:


a)  Nombre de la fuente y su ubicación geográfica,

b)  Individualización del solicitante, acompañando copias de las correspondientes escrituras de constitución en caso de tratarse de una persona jurídica y
    personería de quien la representa,

c)  Documentos que acrediten el derecho de aprovechamiento de las aguas del peticionario constituido en conformidad con las disposiciones del Código de
    Aguas, así como sobre el área de protección que le haya fijado la Dirección de Aguas,

d)  Plano en triplicado de la hoya hidrográfica en que se encuentra la fuente de agua mineral, con la firma del solicitante y del autor del plano,

e)  Boletines de análisis físico-químico, bacteriológico y de temperatura en la fuente de las aguas, bimensuales, practicados durante un año, a lo menos, 
    por el propio Servicio de Salud, el Instituto de Salud Pública de Chile o un laboratorio autorizado para este efecto,
f)  Un informe geológico del terreno ocupado por el régimen de las aguas minerales con especificaciones del perímetro de alimentación de las mismas,
    practicado por un geólogo,

g)  Plano de localización, en triplicado, de la zona, que incluya el área de la fuente, sus vías de acceso y ciudades más próximas, y

h)  Declaración del interesado en que se compromete, una vez obtenida la declaración de "fuente curativa" a no ejecutar ninguna obra o trabajo susceptible
    de contaminar o alterar la composición de las aguas minerales.
    Artículo 4º.- El Director del Servicio de Salud, en base a los antecedentes presentados y características físico-químicas de las aguas determinará las condiciones que éstas tienen y el uso que de ellas pueda hacerse para que sean susceptibles de aplicaciones beneficiosas para la salud, ya sea para la bebida o el baño, o ambas, y resulte, por tanto, procedente la declaración de fuente curativa. Todo ello constará en el informe correspondiente que elevará, conjuntamente con todos los antecedentes, al Ministerio de Salud para la dictación del decreto supremo respectivo.
    La denegación de la solicitud deberá efectuarla mediante resolución fundada.
    Artículo 5º.- El decreto supremo de declaración de fuente curativa señalará los usos sanitarios que pueda darse a las aguas para la bebida, el baño u otros.
    Artículo 6º.- El área de protección de la fuente, destinado a evitar que puedan efectuarse en sus proximidades trabajos u obras subterráneas que puedan producir su alteración, disminución o extinción, será fijada por la Dirección General de Aguas en conformidad con las disposiciones del Código de Aguas.
    Artículo 7º.- Mediante decreto supremo del Ministerio de Salud se dejará sin efecto la declaración de fuente curativa en caso de que ésta haya dejado de cumplir con alguno de los requisitos que se tuvieron en vista para declararla como tal, previo informe del Servicio de Salud respectivo fundado en un sumario sanitario.
TITULO II

De la explotación de las aguas minerales:
    Articulo 8º.- Es establecimiento crenoterápico todo aquel que está destinado a la explotación de las aguas minerales con fines médicos. Es establecimiento de envase de aguas minerales todo aquel que está destinado a explotar dichas aguas para su consumo, procediendo a envasarlas para su distribución y expendio. En estos establecimientos se podrá, también, explotar los subproductos de aquellas aguas para destinarlas a fines médicos, higiénicos u otros. Establecimiento de aguas minerales turístico oDTO 234, SALUD
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recreativo es aquel que emplea las aguas minerales sin fines médicos, sino que con propósitos meramente de esparcimiento y solaz de sus usuarios.
    Artículo 9º.- La autorización de instalación y funcionamiento de los establecimientos crenoterápicos, de envase de aguas minerales o de explotación de subproductos será otorgada por el Servicio de Salud correspondiente al lugar donde se encuentre la fuente, de acuerdo a las disposiciones de este reglamento. La autorización de los establecimientos de aguasDTO 234, SALUD
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minerales turísticos y recreativos será otorgada por el Servicio de Salud competente, de conformidad a las normas que les sean aplicables según la conformación que ellos tengan, esto es, reglamento de piscinas, reglamento de campings o campamentos de turismo, reglamento de hoteles y establecimientos similares, y demás que les afecten.
TITULO III

De la autorización y funcionamiento de los
establecimientos crenoterápicos

De la autorización:
    Artículo 10º.- Para obtener autorización de instalación de un establecimiento crenoterápico, el interesado deberá presentar una solicitud al Servicio de Salud del lugar en que éste se encuentra ubicado, acompañado de los siguientes antecedentes:


a)  Identificación de la fuente y documentos que acrediten su declaración de fuente curativa.

b)  Identificación del interesado y documentos que acrediten su derecho al uso de las aguas de que se trata, constituido en conformidad con el Código de Aguas.

c)  Plano de la zona, en triplicado, que incluya el establecimiento, sus vías de acceso y ciudades más próximas.

d)  Plano en triplicado de las obras de captación, almacenamiento, aducción y distribución de las aguas minerales dentro del establecimiento en que serán utilizadas.

e)  Plano en triplicado del establecimiento.
    Artículo 11º.- Verificado el cumplimiento de los requisitos, el Servicio de Salud dictará la resolución de autorización de instalación del mismo. El rechazo de la solicitud, deberá emitirse mediante resolución fundada.
    Artículo 12º.- Para la obtención de la autorización de funcionamiento del establecimiento, el interesado deberá presentar al Servicio de Salud respectivo los siguientes antecedentes:


a)  Autorización de instalación otorgada por el Servicio de Salud correspondiente,

b)  Identificación de su director técnico con indicación de su profesión y horario en que se encontrará en el establecimiento.

c)  Planta del personal con que funcionará el establecimiento,

d)  Libro foliado de sugerencias y reclamos para uso del público, el cual será timbrado por el Servicio de Salud, y

e)  Plan de evacuación del lugar en caso de emergencias.
    Artículo 13º.- Verificado por el Servicio de Salud el cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente reglamento, le otorgará la autorización de funcionamiento mediante resolución en que se establecerá el tipo de servicios que prestará y las condiciones en que éstos se desarrollarán.
    Dicha autorización tendrá un plazo de duración de tres años, el que se entenderá automática y sucesivamente prorrogado por períodos iguales, mientras no sea dejado expresamente sin efecto.
    El rechazo de la solicitud, deberá emitirse mediante resolución fundada.
Del funcionamiento:
    Artículo 14º.- Las cámaras de captación y estanques de almacenamiento y distribución de las aguas minerales serán ventilados y estarán cerrados y protegidos de tal manera que los ponga a cubierto de toda posible contaminación y del acceso de toda persona extraña o animales al recinto de las cámaras.
    Artículo 15º.- Las cañerías de aducción y distribución, los estanques de almacenamiento y equipos de intercambio de calor, si los hubiera, serán de materiales que no alteren la composición del agua mineral y sean compatibles con su naturaleza.
    No deberán existir filtraciones en las cañerías, a fin de evitar posibles contaminaciones por aguas servidas o superficiales.
    Artículo 16º.- Los pabellones o edificios destinados al alojamiento de los pasajeros o enfermos se conformarán para su autorización y funcionamiento a los respectivos reglamentos que los rigen según su naturaleza.
    Artículo 17º.- Las secciones de hidroterapia o pabellones de baños de los establecimientos crenoterápicos cumplirán con los siguientes requisitos:


1.  Edificaciones que aseguren una aislación térmica del exterior y permitan un fácil aseo.

2.  Los recintos para uso de hidroterapia serán construidos de material adecuado, con piso y zócalo impermeable. El piso deberá permitir el desagüe, y el escurrimiento del agua.

3.  Las tinas de baño serán de materiales adecuados, lisas, impermeables, resistentes y apropiadas para el objeto a que se las destina.

4.  En los recintos destinados a los baños de barro, habrá tinas o duchas para el lavado después de éste, con agua mineral o potable.

5.  Las sábanas, toallas y utensilios de uso personal que se empleen en los baños y salas de reposo serán renovados después del uso de cada persona. Estos elementos serán higienizados antes de ser nuevamente utilizados.

6.  Habrá servicios higiénicos en cantidad suficiente, de acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza General de Construcciones y Urbanizaciones, los cuales deberán ser mantenidos en perfectas condiciones de conservación y aseo.
    Artículo 18º.- Las instalaciones anexas a las secciones de hidroterapia y de baños o equipos para efectuar procedimientos de tipo médico o terapéutico que se instalen dentro de ellas, deberán cumplir con las disposiciones contenidas en los reglamentos que los rigen y contar con la aprobación del Servicio de Salud.
    Artículo 19º.- El enfriamiento o calentamiento de las aguas minerales deberá hacerse por medios indirectos (serpentín, paso de la cañería aductor del agua mineral bajo corriente de agua fría o caliente, hielo, etc.), quedando prohibida mezclarlas con otras aguas.
    Artículo 20º.- Las piscinas pertenecientes a los establecimientos de que trata el presente reglamento se regirán por las disposiciones generales del Reglamento de Piscinas.
El régimen de alimentación de las piscinas con agua mineral deberá hacerse directamente, por tuberías cerradas y de material adecuado, desde las mismas vertientes o estanques de almacenamiento.
    Artículo 21º.- Los recintos en que se encuentren los barros minero-medicinales estarán perfectamente cerrados, impidiéndose la entrada a toda persona extraña.
    Si los barros fueren traídos de sitios no adyacentes al establecimiento, antes de ser usados deberán permanecer, por lo menos un año en contacto con el agua mineral respectiva.
    Los establecimientos crenoterápicos que aprovechen con fines médicos los barros minerales deberán contar con una sección destinada especialmente al efecto, se aplicarán en tinas individuales y no podrá emplearse en más de una persona el mismo barro mineral.
    Los recintos de barro reunirán iguales condiciones que las fijadas a los recintos de baño de agua y contarán con medios adecuados para retirar el barro. La disposición de los barros utilizados no podrá hacerse en el mismo lugar donde éstos se extraen para su uso y aplicación.
    Artículo 22º.- Las secciones destinadas a los tratamientos por medio de los gases o vapores de las fuentes termales serán de materiales adecuados, compatible con la naturaleza misma de tales elementos.
    Artículo 23º.- Las secciones destinadas a los baños deberán contar con termómetros en cada una de las dependencias que los requieran. Del mismo modo deberán contar con los medios adecuados para el aseo, desinfección y eventualmente esterilización de los utensilios y sistemas de balneación hidromineral que se utilicen.
    Artículo 24º.- Las instalaciones deberán tener un sistema de alcantarillado que permita recoger las aguas servidas y productos residuales que cumpla con las normas vigentes.
    Artículo 25º.- Todo establecimiento crenoterápico, deberá mantener un botiquín para el uso interno del mismo, el que deberá ajustarse en su constitución y funcionamiento a las normas pertinentes del Reglamento de Farmacias, Droguerías y Establecimientos similares.
    Artículo 26º.- Los establecimientos crenoterápicos deberán tener para su funcionamiento un director técnico médico quien deberá efectuar los exámenes y las indicaciones de los tratamientos a los enfermos que concurran al establecimiento y que lo requieran. Se deberá dejar constancia en las fichas médicas de los enfermos de los diagnósticos y tratamientos indicados, las cuales deberán ser conservadas en un archivo clínico del establecimiento. Ademas del archivo, el establecimiento deberá contar con un Libro de Registro para el personal médico.
TITULO IV

Del personal técnico y auxiliar de los establecimientos
crenoterápicos:
    Artículo 27º.- La dirección técnica de los establecimientos crenoterápicos estará a cargo de un médico cirujano.
    Artículo 28º.- Cuando el médico director se ausente de sus funciones por más de quince días, deberá hacerse reemplazar por otro médico, dejando constancia de ello en el Libro de Registro.
    Artículo 29º.- El médico director tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:


a)  Atender a los enfermos y clientes que lo requieran.

b)  Dirigir y controlar al personal que labora en el establecimiento en cuanto al tratamiento y cuidado de los enfermos y clientes.

c)  Mantener un archivo clínico de quienes reciban o cumplan indicaciones terapéuticas dentro del establecimiento y proporcionar las estadísticas de las atenciones efectuadas al Servicio de Salud correspondiente.
    Artículo 30º.- Todo médico cirujano podrá atender, dentro del establecimiento crenoterápico, a cualquier paciente que haya sido enviado por él. En todo caso deberá informar de ello al médico director.
    Artículo 31º.- El personal a cargo de la asistencia de los baños deberá reunir los siguientes requisitos:

1)  Ser mayor de 18 años de edad

2)  Tener educación básica completa rendida
    El personal auxiliar, enfermeras, masajistas, etc. del establecimiento crenoterápico será nombrado por la administración del establecimiento con el visto bueno del médico director.
TITULO V

De las aguas minerales destinadas al consumo o expendio:


    Artículo 32º.- Las aguas minerales envasadas destinadas al consumo o expendio deberán provenir de fuentes naturales, oficialmente reconocidas, cumplir las condiciones bacteriológicas exigibles al agua potable, tener un grado de mineralización inferior a un gramo y medio por litro y no sobrepasar los límites que para las siguientes sustancias se indica:


Arsénico            0,Decreto 23, SALUD
Art. 1°, N° 1
D.O. 23.08.2021
01    mg/l
Bario                1        mg/l
Borato              30      mg/l,    calculado como H3 BO3
Cadmio              0,01    mg/l
Cianuro              0,01    mg/l,    calculado como CN
Cinc                5        mg/l
Cobre                1        mg/l
Cromo (hexavalente)  0,05    mg/l
Fluoruro            2        mg/l,    calculado como F
Manganeso            2        mg/l
Materia orgánica    30      mg/l,    calculado como O2
Mercurio            0.001    mg/l
Nitrato              45      mg/l,    calculado como NO3-
Nitrito              0,005    mg/l,    calculado como NO2-
Plomo                0,05    mg/l
Selenio              0,01    mg/l
Sulfuro              0,05    mg/l,    calculado como HsS

    Además no deben estar presente en concentraciones detectables en las aguas minerales para bebida los siguientes contaminantes: compuestos fenólicos, agentes tensoactivos, plaguicidas, bifenilos policlorados, aceites minerales e hidrocarburos polinucleares.



    Artícuo 33º.- Se permitirá la incorporación de gas carbónico a presión para la preparación de aguas minerales gasificadas, el cual deberá cumplir los requisitos de calidad esteblecidos en el Reglamento Sanitario de los Alimentos.
    La denominación de "agua mineral gaseosa" solamente es admitida para las aguas naturales efervescentes, cuyo gas carbónico proviene de la misma fuente, comprobación que debe practicarse in situ, mediante experiencias e inspecciones técnicas reiteradas.
    Artículo 34º.- La industrialización, importación, exportación, envase, expendio o distribución, a que se refiere el presente título, de las aguas minerales se regirá por las disposiciones del Reglamento Sanitario de los Alimentos.
    Artículo 35º.- Prohíbese someter las aguasDTO 822, SALUD
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D.O. 01.03.1999
minerales a otras manipulaciones que no sean las siguientes: desferrización, ozonificación, radiación ultravioleta, filtración, gasificación y decantación.

TITULO VI

De los establecimientos destinados a envasar aguas
minerales:
    Artículo 36º.- Los establecimientos destinados a envasar aguas minerales que se mencionan en el artículo 32º de este reglamento, deberán contar con la autorización de instalación y funcionamiento otorgada por el correspondiente Servicio de Salud, de acuerdo a los requisitos y condiciones establecidas en el Reglamento Sanitario de los Alimentos.
    Artículo 37º.- El agua mineral y los subproductos sólo podrán ser envasados en su fuente origen, salvo que su aducción sea hecha desde la captación al punto de envase por medio de tuberías.
    Será responsabilidad del propietario la mantención de un sistema de control de calidad bacteriológica de la fuente y del agua envasada aceptado por la autoridad sanitaria, así como la verificación bianual de la composición físico química de las aguas minerales en explotación, la cual será informada en iguales períodos al Servicio de Salud correspondiente.
TITULO VII

De los requisitos que debe reunir la explotación de
subproductos de las aguas minerales:
    Artículo 38º.- Para los efectos del presente reglamento se entenderá por subproductos de las aguas minerales, las sustancias sólidas o gaseosas contenidas en ellas y que se obtiene por sedimentación espontánea o por otros medios.
    Tales procesos debidamente autorizados por el Servicio de Salud correspondiente al lugar donde se encuentra la fuente, podrán ser realizados en los establecimientos destinados a envasar aguas minerales.
    Artículo 39º.- La internación y venta en el país de subproductos de aguas minerales, deberá ser autorizada por el Servicio de Salud correspondiente.
TITULO VIII

Del envase, rótulos y propaganda de las aguas minerales
y sus subproductos:
    Artículo 40º.- Las aguas minerales y sus subproductos, sean nacionales o importadas, cumplirán en cuanto a su denominación, envases, rótulos y publicidad, los requisitos establecidos en el Reglamento Sanitario de los Alimentos y demás normas complementarias vigentes.
    Artículo 41º.- Queda prohibida toda indicación referente a aquellas cualidades o atributos del agua que no se mantienen luego que ésta abandona su origen.
    Artículo 42º.- Las marcas destinadas a distinguir aguas minerales y sus subproductos envasados tendrán igual denominación al de la o las fuentes de que proceden y que se hallen registradas en el Ministerio de Salud y no podrán ser utilizadas para la comercialización de otros productos.
    Artículo 43º.- El agua mineral que se envasa al natural y sin reforzar el gas con que vierte de la fuente, llevará impresa en la etiqueta o en la tapa, con carácter bien visible la palabra "natural". Aquella a la cual se haya incorporado gas carbónico a presión llevará impresa en la etiqueta o en la tapa la palabra "gasificada".
TITULO IX

De la inspección de los establecimientos crenoterápicos
y fábricas destinadas al envase o elaboración de las
aguas minerales y de sus
subproductos:
    Artículo 44º.- El Servicio de Salud correspondiente al lugar donde se encuentre la fuente realizará el control sanitario de la fuente, de los establecimientos de explotación y productos finales.
TITULO X

De las sanciones:
    Artículo 45º.- Las infracciones a cualquiera de las disposiciones del presente reglamento serán sancionadas por el Servicio de Salud correspondiente al lugar donde se encuentre la fuente de acuerdo a lo dispuesto en el Libro Décimo del Código Sanitario.
    Artículo 46º.- Derógase el decreto Nº 2.075, de 1953 del Ministerio de Salud a contar de la entrada en vigencia del presente reglamento.
Artículos Transitorios
    Artículo 47º.- El presente reglamento entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
    Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Alex Figueroa Muñoz, Ministro de Salud.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Dr. Fernando Muñoz Porras, Subsecretario de Salud.