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Decreto 106

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Decreto 106

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  • Encabezado
  • TITULO I De las aguas minerales y su perímetro de protección:
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
  • TITULO II De la explotación de las aguas minerales:
    • Artículo 8
    • Artículo 9
  • TITULO III De la autorización y funcionamiento de los establecimientos crenoterápicos
    • De la autorización:
      • Artículo 10
      • Artículo 11
      • Artículo 12
      • Artículo 13
    • Del funcionamiento:
      • Artículo 14
      • Artículo 15
      • Artículo 16
      • Artículo 17
      • Artículo 18
      • Artículo 19
      • Artículo 20
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 24
      • Artículo 25
      • Artículo 26
  • TITULO IV Del personal técnico y auxiliar de los establecimientos crenoterápicos:
    • Artículo 27
    • Artículo 28
    • Artículo 29
    • Artículo 30
    • Artículo 31
  • TITULO V De las aguas minerales destinadas al consumo o expendio:
    • Artículo 32
    • Artículo 33
    • Artículo 34
    • Artículo 35
  • TITULO VI De los establecimientos destinados a envasar aguas minerales:
    • Artículo 36
    • Artículo 37
  • TITULO VII De los requisitos que debe reunir la explotación de subproductos de las aguas minerales:
    • Artículo 38
    • Artículo 39
  • TITULO VIII Del envase, rótulos y propaganda de las aguas minerales y sus subproductos:
    • Artículo 40
    • Artículo 41
    • Artículo 42
    • Artículo 43
  • TITULO IX De la inspección de los establecimientos crenoterápicos y fábricas destinadas al envase o elaboración de las aguas minerales y de sus subproductos:
    • Artículo 44
  • TITULO X De las sanciones:
    • Artículo 45
    • Artículo 46
  • Artículos Transitorios
    • Artículo 47 Transitorio
  • Promulgación

Decreto 106 APRUEBA REGLAMENTO DE AGUAS MINERALES

MINISTERIO DE SALUD

Decreto 106

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Promulgación: 22-ENE-1997

Publicación: 14-JUN-1997

Versión: Última Versión - 23-AGO-2021

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APRUEBA REGLAMENTO DE AGUAS MINERALES

    Núm. 106.- Santiago, 22 de enero de 1997.- Visto: lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 237 de 1931; en los artículos 3º, 68, 76, 77 letra d) y 129 del Código Sanitario, aprobado por D.F.L. Nº 725 de 1967, del Ministerio de Salud; en los artículos 4º, 8º, 16 y 20 del decreto ley Nº 2.763, de 1979 y teniendo presente las facultades que me concede el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República, y

    Considerando: - La necesidad de regular las actividades que se desarrollan en relación con las aguas minerales, con el objeto de resguardar la salud de la población.

D e c r e t o :

    1.- Apruébase el siguiente reglamento de aguas minerales:

TITULO I

De las aguas minerales y su perímetro de protección:
    Artículo 1º.- Para los efectos del presente reglamento se entiende por "aguas minerales" aquellas aguas naturales que surgen del suelo, que no provienen de napas o cursos de aguas superficiales, de composición conocida y que por su constitución o propiedades físico-químicas o biológicas son susceptibles de aplicaciones beneficiosas para la salud.
    Para los efectos del presente reglamento, las aguas minerales se clasificarán en:

    1.- Aguas minerales termales: Cuando su temperatura, medida en el sitio que surge la fuente, sea igual o superior a 18 grados Celsius.
    2.- Aguas minerales no termales: Cuando su temperatura, medida en el sitio que surge la fuente sea de menos de 18 grados Celsius.
    Artículo 2º.- Sólo podrán abrirse al uso público o explotarse comercialmente como fuentes termales las aguas minerales que hayan sido declaradas fuentes curativas por el Presidente de la República, medianteDTO 234, SALUD
Nº 3
D.O. 20.09.2001
decreto supremo expedido por el Ministro de Salud bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República".
    Artículo 3º.- Para obtener la declaración de fuente curativa, el interesado deberá presentar una solicitud al Servicio de Salud en cuyo territorio jurisdiccional ésta se encontrare ubicada, acompañando los siguientes antecedentes:


a)  Nombre de la fuente y su ubicación geográfica,

b)  Individualización del solicitante, acompañando copias de las correspondientes escrituras de constitución en caso de tratarse de una persona jurídica y
    personería de quien la representa,

c)  Documentos que acrediten el derecho de aprovechamiento de las aguas del peticionario constituido en conformidad con las disposiciones del Código de
    Aguas, así como sobre el área de protección que le haya fijado la Dirección de Aguas,

d)  Plano en triplicado de la hoya hidrográfica en que se encuentra la fuente de agua mineral, con la firma del solicitante y del autor del plano,

e)  Boletines de análisis físico-químico, bacteriológico y de temperatura en la fuente de las aguas, bimensuales, practicados durante un año, a lo menos, 
    por el propio Servicio de Salud, el Instituto de Salud Pública de Chile o un laboratorio autorizado para este efecto,
f)  Un informe geológico del terreno ocupado por el régimen de las aguas minerales con especificaciones del perímetro de alimentación de las mismas,
    practicado por un geólogo,

g)  Plano de localización, en triplicado, de la zona, que incluya el área de la fuente, sus vías de acceso y ciudades más próximas, y

h)  Declaración del interesado en que se compromete, una vez obtenida la declaración de "fuente curativa" a no ejecutar ninguna obra o trabajo susceptible
    de contaminar o alterar la composición de las aguas minerales.
    Artículo 4º.- El Director del Servicio de Salud, en base a los antecedentes presentados y características físico-químicas de las aguas determinará las condiciones que éstas tienen y el uso que de ellas pueda hacerse para que sean susceptibles de aplicaciones beneficiosas para la salud, ya sea para la bebida o el baño, o ambas, y resulte, por tanto, procedente la declaración de fuente curativa. Todo ello constará en el informe correspondiente que elevará, conjuntamente con todos los antecedentes, al Ministerio de Salud para la dictación del decreto supremo respectivo.
    La denegación de la solicitud deberá efectuarla mediante resolución fundada.
    Artículo 5º.- El decreto supremo de declaración de fuente curativa señalará los usos sanitarios que pueda darse a las aguas para la bebida, el baño u otros.
    Artículo 6º.- El área de protección de la fuente, destinado a evitar que puedan efectuarse en sus proximidades trabajos u obras subterráneas que puedan producir su alteración, disminución o extinción, será fijada por la Dirección General de Aguas en conformidad con las disposiciones del Código de Aguas.
    Artículo 7º.- Mediante decreto supremo del Ministerio de Salud se dejará sin efecto la declaración de fuente curativa en caso de que ésta haya dejado de cumplir con alguno de los requisitos que se tuvieron en vista para declararla como tal, previo informe del Servicio de Salud respectivo fundado en un sumario sanitario.
TITULO II

De la explotación de las aguas minerales:
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 23-AGO-2021
23-AGO-2021
Intermedio
De 20-SEP-2001
20-SEP-2001 22-AGO-2021
Intermedio
De 01-MAR-1999
01-MAR-1999 19-SEP-2001
Texto Original
De 14-JUN-1997
14-JUN-1997 28-FEB-1999

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