Artículo 2º.- Sólo podrán abrirse al uso público o explotarse comercialmente como fuentes termales las aguas minerales que hayan sido declaradas fuentes curativas por el Presidente de la República, medianteDTO 234, SALUD
Nº 3
D.O. 20.09.2001
decreto supremo expedido por el Ministro de Salud bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República".