Artículo 21º.- Los recintos en que se encuentren los barros minero-medicinales estarán perfectamente cerrados, impidiéndose la entrada a toda persona extraña.
Si los barros fueren traídos de sitios no adyacentes al establecimiento, antes de ser usados deberán permanecer, por lo menos un año en contacto con el agua mineral respectiva.
Los establecimientos crenoterápicos que aprovechen con fines médicos los barros minerales deberán contar con una sección destinada especialmente al efecto, se aplicarán en tinas individuales y no podrá emplearse en más de una persona el mismo barro mineral.
Los recintos de barro reunirán iguales condiciones que las fijadas a los recintos de baño de agua y contarán con medios adecuados para retirar el barro. La disposición de los barros utilizados no podrá hacerse en el mismo lugar donde éstos se extraen para su uso y aplicación.