Artículo 26º.- Los establecimientos crenoterápicos deberán tener para su funcionamiento un director técnico médico quien deberá efectuar los exámenes y las indicaciones de los tratamientos a los enfermos que concurran al establecimiento y que lo requieran. Se deberá dejar constancia en las fichas médicas de los enfermos de los diagnósticos y tratamientos indicados, las cuales deberán ser conservadas en un archivo clínico del establecimiento. Ademas del archivo, el establecimiento deberá contar con un Libro de Registro para el personal médico.