Artícuo 33º.- Se permitirá la incorporación de gas carbónico a presión para la preparación de aguas minerales gasificadas, el cual deberá cumplir los requisitos de calidad esteblecidos en el Reglamento Sanitario de los Alimentos.
    La denominación de "agua mineral gaseosa" solamente es admitida para las aguas naturales efervescentes, cuyo gas carbónico proviene de la misma fuente, comprobación que debe practicarse in situ, mediante experiencias e inspecciones técnicas reiteradas.