Artículo 5º: Los Servicios de Salud en cuyos territorios se encuentren ubicadas casas matrices de los fabricantes o importadores de productos hechos con tabaco para consumo humano, deberán requerirles cuando lo estimen necesario y a lo menos una vez al año -de preferencia en el mes de marzo- información detallada sobre los aditivos que se incorporan a dichos productos y de las sustancias utilizadas para el tratamiento del tabaco. Esta información deberá ser remitida por los Servicios de Salud al Ministerio de Salud dentro del plazo de quince días contado desde que sea recibida en el Servicio de Salud.