SEÑALA COMO ZONAS AFECTADAS POR LA CATASTROFE LAS
COMUNAS, SECTORES Y PROVINCIAS DE LAS REGIONES III, IV,
V, VI, VII, VIII, IX, Y REGION METROPOLITANA Y DISPONE
MEDIDAS PARA LA RECUPERACION DE LOS SECTORES
GEOGRAFICOS INDICADOS
Santiago, 25 de junio de 1997.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 1.543.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile, en el decreto supremo Nº 104, de 29 de enero de 1977, del Ministerio del Interior, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la Ley Nº 16.282, sobre "Disposiciones Permanentes para Casos de Sismos o Catástrofes" y sus modificaciones; en el artículo 10 de la Ley Nº 10.336, Orgánica de la Contraloría General de la República; en la Ley Nº 19.061; y los decretos supremos números 306 y 466, de 1996, del Ministerio de Agricultura y los decretos números 866 y 1.251, de 1997, del Ministerio del Interior.
Considerando:
Que por decretos Nºs. 866 y 1.251 de 1997, de Interior, se declararon como zonas afectadas por la catástrofe diversas comunas, sectores y provincias de las regiones III, IV y V de Atacama, Coquimbo y Valparaíso respectivamente. Lo anterior como consecuencia -a la fecha de dictación de los citados decretos- de una prolongada sequía que se arrastraba por más de un lustro.
Que ha sobrevenido, especialmente en la segunda semana de junio, en las comunas, provincias y regiones indicadas, amén de otras zonas más al sur del país, fuertes temporales de lluvia que incluso ha elevado a niveles nunca registrados la pluviometría, provocando víctimas humanas, inundaciones, interrupción de caminos, daños a la propiedad, a la agricultura y a la ganadería.
Que por lo expuesto se hace necesario reiterar algunas de las medidas ya puestas en práctica en los decretos indicados, pero adaptándolas a las consecuencias derivadas de las lluvias caídas y sin perjuicio de la necesidad de contemplar otras diferentes.
Que en consecuencia se procederá a determinar las zonas afectadas por la catástrofe y las medidas a adoptar, sin perjuicio de aquellas ya materializadas en virtud de los decretos ya indicados y que se reorientarán a enfrentar esta nueva calamidad.
D e c r e t o:
Artículo 1º.- Señálanse como afectadas por laDTO 1817, INTERIOR
ART 1
D.O.11.08.1997 catástrofe derivada de los fuertes temporales de lluvia acaecidos en las zonas del norte chico, centro y sur del país, en especial a partir de la segunda semana del mes de junio del presente año a todas las comunas, sectores y provincias de las regiones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, de Atacama, Coquimbo, Valparaíso, Libertador Gral. Bdo. O'Higgins, Maule, Biobío, La Araucanía, respectivamente y Región Metropolitana de Santiago.
ART 1
D.O.11.08.1997 catástrofe derivada de los fuertes temporales de lluvia acaecidos en las zonas del norte chico, centro y sur del país, en especial a partir de la segunda semana del mes de junio del presente año a todas las comunas, sectores y provincias de las regiones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, de Atacama, Coquimbo, Valparaíso, Libertador Gral. Bdo. O'Higgins, Maule, Biobío, La Araucanía, respectivamente y Región Metropolitana de Santiago.
NOTA:
El DTO 1817, de 1997 agrega como zonas afectadas por la catástrofe a que se refiere el presente decreto, las de Valdivia, La Unión, San Pablo y Osorno todas de la X Región de Los Lagos.
El DTO 1817, de 1997 agrega como zonas afectadas por la catástrofe a que se refiere el presente decreto, las de Valdivia, La Unión, San Pablo y Osorno todas de la X Región de Los Lagos.
Artículo 2º.- Ratifícanse todas las medidas que con ocasión de la referida catástrofe hubieren podido adoptar, al margen de las normas legales y reglamentaciones vigentes, las autoridades administrativas regionales, provinciales o comunales, que hayan requerido norma de excepción.
Artículo 3º.- Desígnase autoridad responsable de la coordinación y ejecución de los programas de recuperación que el supremo gobierno determine para tales zonas afectadas al Sr. Ministro del Interior en todos los ámbitos de la actividad pública nacional. Esta autoridad podrá delegar la ejecución y coordinación de estas tareas, tanto a nivel comunal, provincial o regional, en los Intendentes o Gobernadores.
La autoridad indicada tendrá amplias facultades para adoptar y aplicar las medidas tendientes a solucionar los problemas que hayan surgido o que se planteen como consecuencia de la catástrofe que ha afectado a esas regiones, a fin de procurar expedita atención a las necesidades de los damnificados y de obtener una pronta normalización de las distintas actividades económicas de las mismas, pudiendo delegar la ejecución y coordinación de estas tareas, tanto a nivel regional como nacional, en los funcionarios que determine.
Las autoridades, jefaturas y personal de todas las instituciones, organismos o empresas de la Administración Civil del Estado, deberán prestar a la autoridad designada la colaboración que les sea requerida.
Las comisiones de servicio que se dispongan no estarán sujetas a la limitación establecida en el artículo 70 de la Ley Nº 18.834 ni regirán respecto de ellas las limitaciones de viáticos establecidas en el reglamento de viáticos para comisiones de servicios en el territorio nacional.
Corresponderá al Ministro del Interior canalizar la distribución entre los damnificados de las donaciones consistentes en alimentos, productos agrícolas o insumos.
Artículo 4º.- Manténganse vigentes las atribuciones otorgadas en los artículos tercero, cuarto, quinto, séptimo y octavo del Decreto Supremo Nº 866, de Interior, de 1997, con las modificaciones que se indican en el presente decreto, al Instituto de Desarrollo Agropecuario, Ministerio de Agricultura, Empresa Nacional de Minería, Tesorero General de la República y Tribunales de Justicia, respectivamente, derogándose en todo lo demás las normas del citado decreto supremo así como el Decreto Supremo Nº 1.251, de Interior, de 1997. Las atribuciones conferidas se harán extensivas a todas las regiones mencionadas en el presente decreto.
En consecuencia:
1.- El Instituto de Desarrollo Agropecuario podrá:
a) Crear líneas especiales de crédito de corto y largo plazo, corrientes y básicos, sin sujeción a las normas legales y reglamentarias que los rigen, subsidiados, para ser otorgado a los pequeños productores agrícolas afectados por las lluvias en las regiones declaradas como zona de catástrofe por el presente decreto.
Estas líneas especiales de créditos estarán dirigidas a financiar siembras y mejoramiento de praderas, compra de forraje, concentrados y otros destinados a la alimentación animal, así como infraestructura predial y retención de ganado.
b) Crear subsidios para la construcción de obras hidráulicas que contribuyan a solucionar parcialmente los efectos de las lluvias.
c) Sanear hasta el 100% de todos los créditos de emergencia colocados hasta el 31 de diciembre de 1996, en favor de los afectados por siniestros agrícolas (sequía, inundaciones, heladas).
Para los créditos en beneficio de los afectados por las lluvias, independientemente de su condición actual, de vigentes o morosos, se autoriza la aplicación de saneamientos sobre un porcentaje del capital original entregado en crédito, expresado en unidades de fomento. A través de cada Región se establecerán porcentajes máximos de saneamiento.
d) Rehabilitar a usuarios de INDAP con obligaciones castigadas.
e) Celebrar todo tipo de contratos o convenios con personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado destinados a llevar a cabo servicios, acciones, programas o proyectos de recuperación de las comunas afectadas por la catástrofe, permitir que los habitantes de dichos sectores puedan recuperar sus medios productivos, mantener el asentamiento poblacional, buscar un desarrollo sustentable para los sectores amagados y cualquier otra acción que tienda a la recuperación y fomento de la actividad silvoagropecuaria no indicada anteriormente.
2.- El Ministerio de Agricultura podrá:
a) Establecer programas especiales para el desarrollo de proyectos de rehabilitación y construcción de obras medianas y menores de riego.
b) Ejecutar programas de abastecimiento de agua de bebida, especialmente para hogares y villorrios, escuelas y postas rurales.
c) Establecer programas de apoyo a la ganadería, en materia sanitaria y distribución de forraje.
d) Ejecutar programas de apoyo forestal como creación de viveros y reforestación.
e) Ejecutar programas de entrega de alimentos y canastas familiares.
3.- Se autoriza a la Empresa Nacional de Minería para que concurra en favor de aquellos damnificados de las zonas indicadas en el presente decreto supremo otorgando préstamos a los pequeños mineros empadronados por ENAMI cuyas faenas se encuentren comprendidas dentro de dichas zonas afectadas, con el objeto que procedan a la reprogramación de los créditos morosos otorgados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, que asciendan a un monto en capital no superior a la suma equivalente a US$50.000.-, habida cuenta de los recursos presupuestarios aprobados por el Ministerio de Hacienda para la Empresa. Estos préstamos se otorgarán a un plazo de seis años, pagaderos en cuotas mensuales, iguales y sucesivas, venciendo la primera de ellas dos años después de firmado el respectivo instrumento, a un interés prime más 4% anual debiendo otorgarse las correspondientes garantías reales o personales. El monto de los nuevos créditos, que habrán de solicitarse en un plazo no superior a 60 días contado desde la fecha de publicación del presente decreto, no podrá superar, en cada caso, la suma adeudada a la fecha de la solicitud.
4.- Se autoriza al Tesorero General de la República para que, previa solicitud de las municipalidades a cargo de la administración de los territorios comprendidos dentro de las zonas de catástrofe, condone total o parcialmente las deudas por concepto de impuesto territorial, así como sus intereses penales y reajustes. Para la aplicación de la medida señalada las municipalidades remitirán al Tesorero General de la República el listado de los inmuebles ubicados dentro de las respectivas zonas de catástrofe con indicación de su rol de avalúo.
5.- Se faculta a los Tribunales de Justicia para decretar, hasta por un plazo de un año, la suspensión de las subastas públicas de los bienes ubicados en las zonas afectadas y que se encuentren con medida de remate.
Sin perjuicio de lo anterior los ministerios y servicios públicos podrán adoptar medidas paliativas adicionales en uso de sus atribuciones legales en coordinación con la autoridad responsable indicada en el presente decreto.
Artículo 5º.- Se autoriza a los organismos del Estado encargados de la asistencia social para otorgar préstamos en especie o en dinero a los damnificados.
Artículo 6º.- Se exime a los organismos públicos centralizados o descentralizados, empresas del Estado y municipalidades del trámite de propuestas o subastas públicas para efectuar adquisiciones, celebrar contratos o para adjudicar la ejecución de obras destinadas a las comunas, provincias y regiones incorporadas en el presente decreto supremo, dentro del ámbito de aplicación de las medidas destinadas a paliar los efectos de la lluvia.
Artículo 7º.- Las donaciones nacionales y/o extranjeras que tengan relación con los programas y proyectos destinados a paliar los efectos de la catástrofe gozarán de las exenciones establecidas en el artículo 7º de la Ley Nº 16.282 y se canalizarán directamente por el Ministerio del Interior o el organismo que éste designe.
Artículo 8º.- Las medidas que se disponen por el presente decreto beneficiarán a las personas indicadas en el artículo 2º de la Ley Nº 16.282 y ellas se harán efectivas en el plazo establecido en el inciso primero del artículo 19 del mismo cuerpo legal.
Artículo 9º.- Determínase que el presente decreto tendrá trámite extraordinario de urgencia, atendida la necesidad de disponer las medidas procedentes para acudir en auxilio de las personas damnificadas.
Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Carlos Figueroa Serrano, Ministro del Interior.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Ricardo Lagos Escobar, Ministro de Obras Públicas.- Carlos Mladinich Alonso, Ministro de Agricultura.- Benjamín Teplizky Lijavetzky, Ministro de Minería.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Belisario Velasco Baraona, Subsecretario del Interior.