REAJUSTA EN UN 2,8% LAS TASAS FIJAS DE IMPUESTOS CONTENIDAS EN EL DECRETO LEY Nº 3.475, DE 1980
Núm. 147 exento.- Santiago, 16 de junio de 1997.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 30º y 31º del decreto ley Nº 3.475, de 4 de septiembre de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, el Nº 43, del artículo primero del decreto supremo Nº 654, de 17 de mayo de 1994, del Ministerio del Interior, la Resolución Nº 55, de la Contraloría General de la República, de 1992, y
Considerando:
1.- Que el inciso 1º del artículo 30º del decreto ley Nº 3.475, de 1980, faculta para que mediante la dictación de un decreto supremo se reajusten semestralmente las tasas fijas establecidas en dicho decreto ley, en hasta un 100% de la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor entre el 1º de noviembre y el 30 de abril y entre 1º de mayo y el 31 de octubre, con vigencia a contar del 1º de julio y el 1º de enero del año que corresponda, respectivamente.
2.- Que en el período comprendido entre el 1º de noviembre de 1996 y el 30 de abril de 1997, el Indice de Precios al Consumidor llevado por el Instituto Nacional de Estadísticas registra un aumento de 2,8%.
D e c r e t o:
Reajústanse en un 2,8% las tasas fijas de impuestos contenidas en el decreto ley Nº 3.475, de 1980, y fíjase su monto de acuerdo con lo previsto en sus artículos 30º y 31º, en las cantidades que a continuación se indican:
Tasas Fijas Decreto Tasa Anterior Tasa Nueva
Ley Nº 3.475
Artículo 1º, Nº 1 Inciso 1º $ 106 $ 109
Inciso 3º $ 1.787 $ 1.837
Artículo 4º $ 1.787 $ 1.837
El presente decreto regirá a contar del 1º de julio de 1997.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis, Subsecretario de Hacienda.