DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA Y AUTORIZA LA EXPROPIACION DE LOS PREDIOS QUE SEÑALA
    Santiago, 31 de Enero de 1963.- Hoy se decretó lo que sigue:
    N° R.R.A. 9.- Visto lo dispuesto en los artículos 28, 30, 31, 51 y 53 de la ley N° 15.020,
    Decreto:

    I. De los predios susceptibles de ser expropiados.
    Artículo 1°- Para los fines de la reforma agraria, declárase de utilidad pública y autorízase la expropiación de los siguientes predios rústicos:
    a) Los predios abandonados, como también aquellos que estén notoriamente mal explotados y por debajo de los niveles adecuados de productividad, en relación a las condiciones económicas predominantes en la región para tierras de análogas posibilidades;
    b) Hasta la mitad de los terrenos que se rieguen por medio de las obras que ejecute el Estado, siempre que el predio sea superior a una unidad económica y que ésta no sea dañada por la expropiación;
    c) Los que por razones de deudas insolutas se hayan adjudicado en remate público a instituciones de crédito;
    d) Los predios que pertenezcan a personas jurídicas de derecho público o privado que los exploten cualquiera forma que no sea directa;
    e) Los predios arrendados que no cumplan con lo dispuesto en el artículo 46° de la ley N° 15.020;
    f) Los predios que la Corporación de la Reforma Agraria estime indispensable adquirir para completar un determinado programa de división y que le hayan sido ofrecidos en venta, o que pertenezcan a alguna de las instituciones a que se refiere el D.F.L. N° 49, de 1959, cuando tengan defectos graves en sus títulos de dominio;
    g) Los terrenos de ñadis, vegas permanentemente inundadas o pantanos y los terrenos salinos susceptibles de trabajo de desecación y mejoramiento, como también aquellos que hubieren sido seriamente dañados por la erosión o por la formación de dunas. En estos últimos casos será necesario el informe previo del Ministerio de Agricultura.
    Los terrenos expropiados en conformidad a esta letra no podrán ser divididos ni entregados a particulares mientras no se efectúen las obras de saneamiento y mejoramiento previstas al acordarse la expropiación;
    h) Los predios rústicos declarados "minifundios" por el Ministerio de Agricultura, para el solo efecto de reagruparlos y redistribuirlos preferentemente entre los ex propietarios que deseen asignarse nuevas unidades;
    i) Los terrenos ubicados en la zona de aplicación de la Ley de Propiedad Austral donde se hayan producido cuestiones legales relacionadas con el dominio o posesión de la tierra;
    j) Los terrenos poblados de araucarias y de otras especies arbóreas naturales, como también los terrenos situados hasta un kilómetro de distancia del borde de los lagos que constituyan bienes nacionales de uso público en los cuales sea indispensable proteger la vegetación natural.
    No podrán expropiarse en conformidad a lo dispuesto en esta letra terrenos destinados a casas y a sus dependencias.
    Los terrenos expropiados de acuerdo con lo dispuesto en esta letra tendrán la calidad de Parques Nacionales de Turismo.
    Las expropiaciones de los predios mencionados en las letras a), b), c), d) y e) sólo procederán si el predio es susceptible de división adecuada, o si se trata de complementar la división de otro predio.
    Artículo 2°- Las expropiaciones a que se refiere la letra b) del artículo anterior, no podrán decretarse después de cinco años, contados desde la entrega de las aguas.
    La Dirección de Riego del Ministerio de Obras Públicas deberá comunicar a la Corporación de la Reforma Agraria, en cada caso, la iniciación y término de las obras de regadío, señalando las superficies que, siendo de secano, quedarán bajo riego como consecuencia de las obras a que se refiere la letra b) del artículo anterior.
    Artículo 3°- Para los fines de la Reforma Agraria, decláranse de utilidad pública y autorízase la expropiación de los predios rústicos no incluídos en la renumeración del artículo 1° del presente decreto, siempre que las expropiaciones se acuerden para ejecutar un Plan de Desarrollo Regional Agrícola y que los predios sean susceptibles de una división adecuada, o que se trate de complementar la división de otro predio.
    Estas expropiaciones sólo podrán acordarse dentro del año calendario siguiente a la fecha de publicación del decreto supremo que apruebe el respectivo Plan de Desarrollo Regional, y siempre que para ese año se contemplen las partidas e ítem destinados a las inversiones de obras del sector público, a que se refiere el inciso final de la letra a) del artículo 5° de la ley N° 15.020.
    Artículo 4°- Para los efectos previstos en el presente decreto se tendrá por Plan de Desarrollo Regional Agrícola aquel elaborado, aprobado y puesto en vigor en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley N° 15.020.
    Artículo 5°- Se entenderá por división adecuada para los efectos establecidos en los artículos 1° y 3° del presente decreto, aquella que permita, mediante la formación de "unidades económicas", obtener en un plazo razonable un mejor rendimiento de la producción en relación al que tenga el predio al acordarse la expropiación.
    Artículo 6°- Se entenderá que un predio complementa la división de otro cuando sirva para facilitar o completar la división adecuada de un predio ya adquirido por la Corporación de la Reforma Agraria.
    Artículo 7°- En las expropiaciones que se hagan de acuerdo con el artículo 3 del presente decreto, el propietario tendrá derecho a mantener en su dominio una parte del predio que constituya una superficie razonable en relación con sus actividades productoras y con las condiciones de la región. El valor comercial de la superficie materia de la reserva no podrá exceder al monto que señale el Presidente de la República al aprobar el respectivo Plan de Desarrollo Regional Agrícola. Dicho monto se expresará en el equivalente a un determinado número de "unidades económicas". En todo caso, el propietario tendrá derecho a reservarse la superficie cuyo valor sea equivalente a diez de dichas unidades, más una por cada hijo legítimo o natural. El derecho de reserva no podrá exceder, en caso alguno, del máximo señalado en el inciso segundo del artículo 12 del presente decreto.
    Para determinar la superficie que se reserva no se incluirán en la estimación de su valor las mejoras necesarias o útiles efectuadas por el propietario en los diez años anteriores al acuerdo de expropiación.
    No podrá ejercer el derecho establecido en el inciso primero el propietario que sea dueño de uno o más predios rústicos cuyos avalúos fiscales, para los efectos del impuesto territorial, sean en conjunto superiores al avalúo fiscal del predio que se expropia. Si el expropiado fuere comunero en otros predios, o socio de una sociedad que no sea anónima dueña de uno o más predios rústicos, esta norma se aplicará en relación a sus cuotas en la comunidad o en el capital de la sociedad. Con todo, el propietario podrá utilizar la reserva siempre que renuncie en forma irrevocable al derecho de hacer valer dicha opción en el caso de expropiación de algún otro de los predios de su dominio.
    Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a las sociedades anónimas constituídas antes del 27 de Noviembre de 1962, en relación a los predios que sean de su dominio con anterioridad a esa fecha.
    El derecho establecido en el inciso primero no regirá en las provincias de Tarapacá y Antofagasta.
    El derecho establecido en el inciso primero podrá ser ejercido también por el propietario, que sea persona natural, en el caso del artículo 1, letra e), del presente decreto, siempre que demuestre encontrarse el predio en buenas condiciones de explotación.
    Artículo 8°- No serán expropiables los predios rústicos dedicados a cumplir funciones de Estaciones Experimentales o de Docencia Agropecuaria o Forestal; aquellos que, por su naturaleza, deban destinarse preferentemente a plantaciones forestales o que estén dedicados principalmente a la producción de frutas o vinos; aquellos cuya producción principal sirva de esencial abastecimiento a una industria existente al 27 de Noviembre de 1962 y que pertenezca al mismo dueño; las parcelas o unidades constituídas por la Caja de Colonización Agrícola y por la Corporación de la Reforma Agraria, los terrenos enajenados por el Fisco a cualquier título, cuando no excedan de una "unidad económica" y la "Propiedad Familiar Agrícola".
    Se considerará que un predio está dedicado a cumplir funciones de Estación Experimental solamente si el Presidente de la República le ha dado tal carácter en virtud de lo dispuesto en el artículo 42, letra i), de la ley N° 7,747.
    Artículo 9°- No será expropiable aquella parte de un predio de secano apta para ser transformada en praderas artificiales siempre que su propietario haya sido declarado cooperador del Plan de Desarrollo Ganadero, mediante decreto supremo dictado por intermedio del Ministerio de Agricultura y previo informe del Consejo Superior de Fomento Agropecuario.
    Para ser declarado cooperador el propietario deberá obligarse a transformar en praderas artificiales dicha parte del predio, y a conservarlas en buenas condiciones de aprovechamiento. Deberá efectuar las inversiones, de acuerdo con un programa aprobado por el Ministerio de Agricultura, en un plazo máximo de diez años y ajustarse, en lo demás, a lo que disponga el Reglamento.
    En caso de incumplimiento del programa por parte del propietario, se revocará el decreto que lo declare cooperador y las tierras en las cuales no se hubiere cumplido perderán el carácter de no expropiables conferido por el inciso primero.
    Cumplido el programa, la calidad de inexpropiable subsistirá sobre la tierra mientras se mantengan sus empastadas en buenas condiciones. Si se revocare el decreto que declara cooperador, las tierras en las cuales se hubieren efectuado empastadas continuarán como no expropiables, durante el término de diez años, contados desde la fecha del decreto de revocación, siempre que se cumpla la condición aludida.
    Cesará la calidad de cooperador del Plan de Desarrollo Ganadero por el hecho de enajenarse el predio, a menos que el adquirente se obligue en forma expresa a continuar con el programa de inversiones.
    Artículo 10°- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las causales de expropiación señaladas en las letras a), f), g), i) y j) del artículo 1° del presente decreto.
    II.- Del Procedimiento
    Artículo 11°- Las expropiaciones de los predios a que se refieren las letras a) hasta h), inclusive, del artículo 1° y el artículo 3 del presente decreto, serán efectuadas por la Corporación de la Reforma Agraria, mediante acuerdo de su Consejo adoptado en sesión especial citada al efecto que cuente con el voto favorable, a lo menos, de dos tercios de los Consejeros asistentes a ella.
    Artículo 12°- Para el cumplimiento de sus fines, la Corporación de la Reforma Agraria deberá aplicar las reglas de expropiación establecidas en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 1° del presente decreto, y en su artículo 3, fundamentalmente al "latifundio".
    Se entenderá por "latifundio" para estos efectos, aquel inmueble rústico perteneciente a persona natural cuyo valor exceda al de 20 "unidades económicas".
    Artículo 13°- El valor de la unidad económica, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 7 y 12 del presente decreto, será el equivalente a veinte sueldos vitales anuales para empleados particulares de la industria y el comercio del departamento de Santiago.
    Artículo 14°- Las expropiaciones de los predios aludidos en las letras i) y j) del artículo 1° del presente decreto serán efectuadas por el Presidente de la República, mediante decreto supremo. En el primero de los casos, el decreto se dictará por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización, y en el segundo, por el de Agricultura.
    Será necesario en todo caso dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5, letra g), de la ley N° 15.020.
    Artículo 15°- Tanto en el acuerdo de expropiación adoptado por la Corporación de la Reforma Agraria, como en los respectivos decretos supremos de expropiación, se señalará el monto de las indemnizaciones que han de darse al propietario y a terceros. Si se tratare de un predio expropiado de acuerdo con el artículo 3 del presente decreto, para estimar el monto de las indemnizaciones no se tomarán en cuenta las diferencias de valor que se hayan producido como consecuencia del estudio, aprobación o ejecución del respectivo Plan de Desarrollo Regional Agrícola. Esta misma norma se aplicará en las expropiaciones que se efectúen de acuerdo con el artículo 1° del presente decreto, siempre que el predio se encuentre ubicado dentro de una zona en que se esté ejecutando un Plan de Desarrollo Regional Agrícola.
    Artículo 16°- El acuerdo de expropiación, o el decreto supremo en su caso, deberá ser notificado al propietario por intermedio del Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil del domicilio del expropiado, a menos que éste, por declaración hecha en instrumento firmado ante notario, declare haber tomado conocimiento de ella.
    Si el predio estuviere arrendado, deberá notificarse en igual forma al arrendatario.
    Artículo 17°- Notificado el propietario, si desea hacer uso del derecho que le confiere el artículo 7 del presente decreto, deberá, dentro del término de treinta días hábiles, contados desde la notificación, expresar ante el Juez que la ordenó cuántas unidades se reservará para sí.
    Si el propietario se diere por notificado en la forma señalada en la parte final del inciso primero del artículo anterior, deberá en la misma declaración ejercer el aludido derecho.
    Expirado el plazo mencionado en el inciso primero, o hecha la declaración sin hacer reserva alguna, se entenderá renunciado el derecho a reservarse parte del predio.
    Si el propietario manifestare la voluntad de reservarse terrenos, la ubicación de éstos y su valor se determinará de común acuerdo en el plazo que la Corporación de la Reforma Agraria señale. Si no llegare a acuerdo, esa Empresa hará la determinación.
    Determinado el terreno materia de la reserva, el Consejo de la Corporación hará las correspondientes modificaciones al acuerdo de expropiación.
    El acuerdo modificatorio será notificado al propietario mediante carta certificada enviada por el Secretario de la Institución.
    El ejercicio del derecho de reserva es sin perjuicio del derecho establecido en el artículo 34 del presente decreto.
    Artículo 18°- El acuerdo sobre expropiación, o el decreto supremo en su caso, deberá ser reducido a escritura pública. Notificado el propietario, dicha escritura deberá inscribirse en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces respectivo.
    Artículo 19°- Los contratos de arrendamiento del predio celebrados por el propietario después de haber sido notificado de la expropiación, no afectarán en modo alguno a la entidad expropiadora y será de cargo exclusivo del arrendador el pago de las indemnizaciones que procedieren.
    Si notificado el propietario y practicada la inscripción a que se refiere el artículo anterior, enajenare a cualquier título el predio, las gestiones de expropiación se continuarán con él como si no hubiere enajenado, considerándose en tal evento para todos los efectos legales, que representa a sus sucesores en el dominio.
    La norma del inciso primero será también aplicable a los contratos de arrendamiento que se celebraren, respecto de los predios que se expropien en conformidad a lo dispuesto en los artículos 1° y 3 del presente decreto, después de publicarse el decreto supremo que apruebe el Plan de Desarrollo Regional Agrícola.
    Artículo 20°- Los juicios pendientes sobre dominio, posesión o mera tenencia de la cosa expropiada no suspenderán el procedimiento de expropiación, y los gravámenes, prohibiciones o embargos que la afecten no será obstáculo para llevarla a cabo.
    Artículo 21°- Los bienes expropiados en conformidad a este decreto se reputarán, en todo caso, con título saneado.
    Con excepción de las servidumbres, la expropiación extinguirá los gravámenes, prohibiciones y embargos que afecten la cosa expropiada, como asimismo los actos y contratos que confieran la mera tenencia de la cosa.
    Se extinguirán, por consiguiente, los derechos de usufructo, fideicomiso, censo, censo vitalicio, uso, habitación, comodato y anticresis, en cuanto afecten al inmueble.
    Artículo 22°- La expropiación no se entenderá perfeccionada, y por lo tanto no producirá los efectos señalados en los incisos segundo y tercero del artículo anterior, mientras no se haya consignado ante el Juez la indemnización, de acuerdo con las disposiciones del presente decreto.
    La Institución expropiadora tomará posesión material del inmueble a la terminación del año agrícola dentro del cual consigne la indemnización, convenida u ordenada en la sentencia de término, a menos que, de común acuerdo con el propietario y con el arrendatario, en su caso, se establezca una fecha anterior.
    Artículo 23°- En los casos señalados en los artículos 1 y 3 del presente decreto, las expropiaciones deberán comprender la totalidad del predio respectivo y sus aguas, sin perjuicio de lo establecido en las letras b), g), i) y j) del artículo 1° y en los artículos 7 y 9.
    Las expropiaciones parciales a que se refiere el inciso anterior deberán hacerse sin dañar sustancialmente las posibilidades de explotación del resto del predio que quede en el dominio del expropiado.
    Si, como consecuencia de una de estas expropiaciones parciales, se afectaren sustancialmente las posibilidades de explotación del resto del predio, o de una parte determinada, podrá el propietario exigir que se le expropie todo el inmueble o la parte correspondiente, en su caso.
    Artículo 24°- Para los efectos previstos en los artículos 1, 3, 7, 9 y 12 del presente decreto, se entenderá que forman un solo predio los terrenos contiguos que pertenezcan a un mismo dueño.
    III.- De los Tribunales Especiales de Expropiaciones
Agrarias, de los reclamos y de sus procedimientos.
    Artículo 25°- Habrá un Tribunal Especial de Expropiaciones Agrarias en cada una de las ciudades asiento de Corte de Apelaciones, a fin de que conozca de los reclamos contra las expropiaciones de los predios en los casos enumerados en los artículos anteriores.
    Si el predio estuviere situado en el territorio jurisdiccional de dos Cortes de Apelaciones, podrá conocer de los reclamos el Tribunal Especial de cualquiera de ellas. Radicado el asunto en uno de los Tribunales, éste solo será competente para continuar conociendo de él.
    Artículo 26°- El Tribunal estará formado por un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, quien lo presidirá, por el Ingeniero Agrónomo de la Dirección de Agricultura y Pesca del Ministerio de Agricultura que determine el Presidente de la República por decreto supremo y por un representante de la Sociedad Agrícola Regional.
    Actuará de Secretario y Relator del Tribunal el Secretario de la Corte de Apelaciones respectiva.
    Artículo 27°- Las Cortes de Apelaciones de la República, dentro de los diez primeros días hábiles de cada año, elegirán uno de sus miembros para integrar el Tribunal Especial de Expropiaciones Agrarias.
    Si la persona elegida no pudiere desempeñar el cargo, deberá el Tribunal designarle reemplazante.
    En caso de ausencia o impedimento del Ingeniero Agrónomo deberá ser subrogado por los funcionarios del Ministerio de Agricultura con asiento en la jurisdicción de la Corte respectiva, que señale el Presidente de la República por decreto supremo, y en el orden que indique.
    El Directorio de la Sociedad Agrícola correspondiente deberá elegir entre sus asociados, dentro de los diez primeros días de cada año, un titular y tres suplentes, para integrar el Tribunal Especial, fijando el orden de precedencia de estos últimos. Si así no lo hiciere, y mientras no efectuare las designaciones, o si no concurriere el representante de la Sociedad Agrícola o su suplente, será reemplazado por el Fiscal de la Corte respectiva.
    Artículo 28°- Las Sociedades Agrícolas a que se refieren los dos artículos anteriores, son las siguientes: Asociación de Agricultores de la provincia de Tarapacá, Sociedad Agrícola del Norte, Sociedad Agrícola e Industrial de Valparaíso, Sociedad Nacional de Agricultura, Asociación Agrícola Central, Sociedad Agrícola de Ñuble, Sociedad Agrícola del Sur, Sociedad de Fomento Agrícola de Temuco, Sociedad Agrícola y Ganadera de Valdivia y Asociación de Ganaderos de Magallanes.
    Artículo 29°- Los Tribunales Especiales de Expropiaciones Agrarias entrarán en funciones en la fecha que señale el Presidente de la República mediante decreto supremo. Estarán sometidos a la jurisdicción de la Corte de Apelaciones respectiva.
    Artículo 30°- Los nombramientos de los miembros del Tribunal serán comunicados al Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente.
    Artículo 31°- Los representantes de la Dirección de Agricultura y Pesca y de las Sociedades Agrícolas prestarán juramento ante el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, en la forma establecida en el artículo 304 del Código Orgánico de Tribunales.
    Artículo 32°- Los Tribunales Especiales de Expropiaciones Agrarias deberán funcionar con la totalidad de sus miembros para conocer y decidir de los asuntos que les están encomendados.
    Sus resoluciones se adoptarán por mayoría de votos y sus acuerdos se regirán por lo dispuesto en los artículos 81° a 86° del Código Orgánico de Tribunales.
    Los miembros que serán llamados a integrar el Tribunal, en los casos a que se refiere el artículo 86°, inciso segundo de dicho cuerpo de leyes, serán siempre un Ministro de la respectiva Corte de Apelaciones que ésta designe y el suplente o subrogante que corresponda en representación de la Sociedad Agrícola de la Región.
    Artículo 33°- Las implicancias y recusaciones se regirán por el Código Orgánico de Tribunales.
    Artículo 34°- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación mencionada en el artículo 16 del presente decreto, o al envío de la carta certificada a que se refiere el inciso sexto de su artículo 17, podrá el afectado reclamar de la procedencia de la expropiación y/o de la indemnización, como también de las materias a que se refiere el artículo 7, de la determinación hecha por la Corporación de la Reforma Agraria en conformidad al artículo 17 y de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 23, ante el Tribunal Especial de Expropiaciones Agrarias que corresponda.
    En el mismo plazo podrá reclamar el arrendatario de la indemnización que se le hubiere fijado.
    El reclamo se seguirá en contra de la entidad expropiadora.
    Artículo 35°- Las reclamaciones a que se refiere el artículo anterior se sujetarán a las normas establecidas para el juicio sumario en los artículos 682, 683, inciso primero, 685, 687, 688, 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil.
    En la audiencia a que se refiere el artículo 683, precitado, el Tribunal deberá en todo caso llamar a las partes a avenimiento, pudiendo éstas convenir en el pago a plazo de todo o parte de la indemnización. Con el mérito de lo que en ella se exponga, se resolverá la contienda o se recibirá la causa o prueba. El término probatorio será de quince días y el plazo para presentar lista de testigos de cinco días. Será aplicable lo dispuesto en los dos incisos últimos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
    Artículo 36°- El Tribunal Especial deberá fijar en la sentencia la cuantía del negocio.
    Artículo 37°- En contra de la sentencia definitiva que dicte el Tribunal Especial procederá al recurso de apelación en ambos efectos.
    Las demás apelaciones que se concedan lo serán sólo en el efecto devolutivo.
    La Corte de Apelaciones, conociendo el recurso interpuesto en contra de la sentencia definitiva, podrá revisar la determinación de la cuantía del negocio que se hubiere hecho en primera instancia. Si dicha estimación se hubiere omitido, deberá efectuarla, rigiendo para todos los efectos legales.
    La Corte de Apelaciones, de oficio o a petición de parte, podrá también citar a avenimiento.
    Artículo 38°- En contra de la sentencia definitiva de la Corte de Apelaciones procederá el recurso de casación.
    Este recurso se sujetará a las reglas contenidas en el Título XIX del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, y procederá aún si el negocio fuere de cuantía indeterminada o de cuantía inferior al mínimo establecido en el artículo 767 del Código citado. En tales casos, la consignación deberá efectuarse por el mínimo legal.
    Artículo 39°- No regirá para los Tribunales Especiales de Expropiaciones Agrarias el feriado de vacaciones establecido en el inciso primero del artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales.
    Artículo 40°- En lo no previsto, y en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, regirán las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
    IV.- De la liquidación de las indemnizaciones
    Artículo 41°- El monto de la indemnización que corresponda al expropiado deberá ser depositado por la entidad expropiadora a la orden del Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil del departamento en que esté ubicado el inmueble.
    Si hubiere varios jueces, el depósito se hará en el Juzgado de turno.
    Si el inmueble estuviere situado en varios departamentos, será competente el Juez de cualquiera de ellos.
    Artículo 42°- Deberá consignarse también, en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, la indemnización que se deba al arrendatario de acuerdo con lo prescrito en el artículo 1960 del Código Civil.
    Artículo 43°- Si la propiedad expropiada se encontrare gravada con deuda de regadío, en favor del Fisco o de las instituciones a que se refiere el artículo 202 de la ley N° 13.305, la entidad expropiadora se hará cargo de ella, descontando su monto de la indemnización que se pague al propietario.
    Tratándose de expropiaciones parciales, se solicitará la división de la deuda, aplicándose lo dispuesto en el inciso anterior a la porción que grave la superficie afectada por la expropiación.
    Artículo 44°- La indemnización deberá consignarse dentro del término de un año, contado desde la fecha en que quede a firme el acuerdo de expropiación, si no hubiere habido reclamo; o, si lo hubo, desde que quede ejecutoriada la resolución que se haya pronunciado sobre el mismo. Si la consignación se hiciere después de los noventa días, contados desde las fechas señaladas, deberá abonarse el interés anual del 4 %, a contar de la expiración de los mencionados noventa días, y hasta la fecha de la consignación.
    Si la entidad expropiadora no efectuare la consignación dentro del plazo de un año a que se refiere el inciso anterior, el propietario, o cualquier acreedor hipotecario, podrá solicitar la caducidad del acuerdo o del decreto de expropiación, y la cancelación de las inscripciones a que se refiere el artículo 18.
    Será competente para conocer de la materia señalada en el inciso precedente el Tribunal Especial de Expropiaciones Agrícolas, el cual fallará en única instancia, con citación de la entidad expropiadora, la cual no podrá oponer más excepción que la constancia de haber efectuado la consignación dentro de los plazos legales.
    Artículo 45°- El Tribunal, efectuada la consignación correspondiente a la indemnización, ordenará publicar, con cargo al expropiador, un aviso durante cinco días hábiles, en un periódico del departamento en que estuvieren situados los terrenos, a fin de que el propietario y los terceros puedan hacer valer sus derechos sobre la referida indemnización. Deberá, además, publicarse el aviso por una sola vez en el "Diario Oficial" del día 1° ó 15 del mes, o en día hábil inmediato si fuere feriado.
    Entre el primer aviso y el último deberán mediar no menos de 15 días hábiles.
    Artículo 46°- Efectuada la consignación a que aluden los artículos 41 y 42 del presente decreto, y depositado por el expropiador el costo de los avisos a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal ordenará, sin más trámites, el otorgamiento de la escritura pública de transferencia en favor del expropiador y lo autorizará para tomar posesión material del predio en conformidad a lo dispuesto por el artículo 22 del presente decreto.
    La escritura será firmada por el Juez en representación del expropiado.
    En la inscripción de esta escritura deberá mencionarse, siempre que sea posible, la inscripción precedente.
    En el caso de propiedades no inscritas no será necesario cumplir con los trámites que exija para inscribir el artículo 58 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces.
    Artículo 47°- El expropiado, o cualquiera persona que tenga actual interés en ello, podrá solicitar del Tribunal que practique la liquidación de la indemnización.
    Artículo 48°- Si dentro del término de treinta días hábiles, contados desde el último aviso a que se refiere el artículo 45 del presente decreto, nadie se presentare solicitando la liquidación de la expropiación, dispondrá el Tribunal de oficio que el Banco del Estado, en comisión de confianza, administre el dinero.
    Artículo 49°- Si dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior, solo se presentare el expropiado y no se hubiere deducido oposición alguna por parte de terceros, el Tribunal girará libramiento de la suma consignada a favor de aquel.
    Artículo 50°- Al arrendatario se le pagará la indemnización que sea de cargo del expropiador con los dineros consignados con tal objeto.
    Artículo 51°- En los casos señalados en los artículos 20 y 21 del presente decreto los interesados harán valer sus derechos sobre el valor de la indemnización, que pasará a subrogar la cosa expropiada. Por lo tanto, las preferencias legales se ejecutarán sobre dicho valor.
    Artículo 52°- El Tribunal que conoce de la liquidación de la indemnización podrá señalar la forma y condiciones en que los titulares de los derechos mencionados en el artículo 21 los harán valer sobre la indemnización. Podrá dicho Tribunal encomendar al Banco del Estado la administración en comisión de confianza, de los dineros afectos a alguno de estos derechos.
    Para estos efectos, el Juez tendrá la representación del expropiado.
    Artículo 53°- En el caso de expropiaciones parciales los acreedores hipotecarios podrán solicitar, dentro del término a que se refiere el artículo 48, que con cargo a la indemnización se haga una amortización extraordinaria, manteniéndose el gravamen sobre el resto del predio no afecto a expropiación.
    Si nada dijeren dentro del plazo, se entenderá que no harán valer derecho alguno sobre la indemnización, conformándose con mantener el gravamen sobre la parte del inmueble no expropiada.
    Si se solicitare la amortización extraordinaria y el Tribunal encontrare fundada la petición, fijará su cuantía con citación del expropiado.
    Si la amortización extraordinaria la solicitare alguna institución de las señaladas en el artículo 202 de la ley N° 13.305, el Banco del Estado o algún Banco Particular, el Tribunal deberá acceder a ella siempre que sea proporcional a la estimación comparativa de valores entre la porción expropiada y el resto del predio.
    La amortización extraordinaria se imputará primeramente a los intereses ya vencidos de la deuda; a continuación a los dividendos de capital ya exigibles y, por último, a las cuotas del crédito de próximo vencimiento y sus intereses hasta el día del pago.
    Artículo 54°- Todas las cuestiones que se susciten entre el expropiado y los terceros con motivo de la liquidación de la indemnización, o entre éstos, se tramitarán como incidentes, sin entorpecer el cumplimiento de la expropiación.
    Artículo 55°- La remuneración del Banco del Estado en las comisiones de confianza que se le encomienden de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores no podrá ser superior a un tercio de la ordinaria.
    No podrá el mencionado Banco excusarse de cumplir el encargo.
    Sus derechos y obligaciones serán las establecidas en el D.F.L. N° 251, de 1960.
    V.- Disposiciones varias
    Artículo 56°- La Corporación de la Reforma Agraria podrá solicitar de la Dirección de Impuestos Internos los antecedentes relacionados con la descripción y avalúo de los predios rústicos cuya expropiación estudie.
    Artículo 57°- Los funcionarios de la Corporación de la Reforma Agraria que, en cumplimiento de una orden de ella se vieran impedidos para visitar, levantar planos y efectuar investigaciones en los fundos cuya expropiación se tenga en estudio, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública; el que deberá serles prestado por el Jefe de Carabineros requerido, sin más trámite.
    Artículo 58°- Tendrán preferencia para su vista y fallo los recursos de apelación y casación concedidos en los procedimientos a que se refiere el presente decreto.
    Artículo 59°- Si la Corporación de la Reforma Agraria conviniere con el expropiado el pago de parte de la indemnización a plazo, podrá someterse dicha parte a alguno de los sistemas de reajustes señalados en el Estatuto Orgánico de la Corporación de la Reforma Agraria para los predios que ésta adquiera por compra a particulares.
    En tal caso las cuotas a plazo de la indemnización serán documentadas mediante pagarés, suscritos por la Corporación de la Reforma Agraria. Cada pagaré se extenderá por el monto nominal de la cuota correspondiente, más sus intereses. Sus vencimientos serán siempre al 30 de Junio o al 31 de Diciembre, y en ellos deberá expresarse la cláusula de reajuste, si alguna se hubiere convenido. Dicha cláusula no impedirá al tenedor cobrar el monto nominal del pagaré a su vencimiento, más sus intereses, sin perjuicio del ejercicio de las acciones que correspondan para exigir el pago del reajuste, si lo hubiere.
    Los pagarés serán a la orden y su transferencia se hará por simple endoso, sin que asuma el endosante responsabilidad alguna por su pago.
    Estos pagarés se entenderá siempre garantizados por el Estado.
    Si se hubiere convenido el pago de parte de la indemnización a plazo, para dar cumplimiento la entidad expropiadora a lo dispuesto en el artículo 41 del presente decreto, deberá depositar a la orden del Tribunal el dinero correspondiente a la cuota al contado y hacerle entrega de los pagarés respectivos.
    El Juez tendrá la representación del expropiado para los efectos de endosar dichos pagarés en favor de terceros, si ello fuere necesario al liquidar la indemnización de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV del presente decreto. Si al efectuar dicha liquidación el Tribunal comprobare que lo convenido por el expropiado perjudica a algún acreedor en cuyo favor se hubiere trabado embargo sobre el predio, o a algún acreedor hipotecario, ya sea porque la cuota al contado es insuficiente para cubrir créditos ya vencidos, o porque los plazos de las cuotas diferidas no corresponden con las fechas de vencimiento de los créditos hipotecarios, o por cualquiera otra causa, podrá ordenar que la Corporación de la Reforma Agraria pague anticipadamente determinadas cuotas o parte de ellas, de manera de resguardar debidamente al acreedor. En tal caso la Corporación abonará intereses sobre esas cuotas o la parte que anticipe, únicamente hasta el día del pago.
    Artículo 60°- Los reajustes que se convinieran de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior no serán considerados como renta para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta. Estarán por tanto, exentos de impuesto de categoría, global complementario y adicional.
    Artículo 61°- Tratándose de gestiones judiciales establecidas en el presente decreto, los Tribunales Ordinarios deberán siempre habilitar el feriado, si alguna de las partes lo solicitare.
    Artículo 62°- Si el propietario expropiado de acuerdo con el artículo 1 del presente decreto, reclamare de la tasación en conformidad a lo dispuesto en su artículo 34, y la entidad expropiadora se desistiere de la expropiación dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde la notificación del reclamo, podrá la Dirección de Impuestos Internos modificar el avalúo del predio, para todos los efectos tributarios, elevándolo hasta el valor asignado en la tasación reclamada en aquellos rubros materia de tasación fiscal.
    Si el expropiado hubiere reclamado también de la procedencia de la expropiación, podrá continuar el reclamo a pesar del desistimiento de la entidad expropiadora y, en tal caso, sólo será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, si en definitiva el Tribunal declarare que la expropiación se hizo conforme a derecho.
    El Tribunal, de oficio, comunicará a la Dirección de Impuestos Internos, en su debida oportunidad, los hechos a que se refiere el presente artículo y le enviará copia de la tasación efectuada por la entidad expropiadora.
    Artículo 63°- Los miembros del Tribunal Especial de Expropiaciones Agrarias y el Secretario Relator gozarán por audiencia a la cual concurran, de la misma remuneración que los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones, pero no podrán recibir cada uno de ellos al mes más de dos sueldos vitales mensuales para los empleados particulares de la industria y del comercio del departamento de Santiago, asignación que será compatible con cualquiera otra remuneración.
    Artículo 64°- El Secretario del Tribunal deberá nombrar a uno de los Oficiales de Secretaría de la respectiva Corte de Apelaciones para que, sin perjuicio de sus funciones, preste servicios en el Tribunal Especial. Dicho funcionario gozará de una asignación mensual, compatible con toda otra remuneración, ascendente a un sueldo vital mensual para los empleados particulares de la industria y del comercio del departamento de Santiago.
    Artículo 65°- No será aplicable lo dispuesto en el presente decreto a las tierras indígenas sometidas a la ley número 14.511.
    No será aplicable lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto a las tierras comunes situadas en las provincias de Coquimbo y Atacama, inscritas en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces respectivo en conformidad a las normas establecidas en el artículo 40 de la ley N° 15.020.
    Artículo 66°.- Deróganse los artículos 18 a 36 inclusive de la ley N° 5.604, cuyo texto fue fijado por el D.F.L. N° 76, de 1960. Con todo, dichas disposiciones continuarán en vigor para ser aplicadas por organismos o instituciones que no sean la Corporación de la Reforma Agraria en aquellos casos de expropiaciones establecidas en leyes que se remitan a ellas.
    Derógase el artículo 44 de la ley número 7.747.
    Derógase lo concerniente a expropiaciones de predios agrícolas establecido en el decreto ley N° 520, de 31 de Agosto de 1932, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto de Economía N° 1.262, de 30 de Diciembre de 1953.
    Mantiénense en vigor todas las demás leyes que declaran de utilidad pública predios agrícolas y autorizan su expropiación, o que permitan expropiar tierras en zonas agrícolas para los fines señalados en ellas.
    Artículo 67°- El presente decreto entrará en vigor desde su publicación en el "Diario Oficial".
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    ARTICULOS TRANSITORIOS {Arts. 1-4} Artículo 1°- Lo dispuesto en la letra g) del artículo 5 de la ley N° 15.020 no será aplicable a las expropiaciones que, con anterioridad a la fecha en que entre en vigor el presente decreto, hayan acordado el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria o se hubieren decretado por los Ministerios de Agricultura y de Tierras y Colonización, de acuerdo con las leyes respectivas.
    Artículo 2°- No serán aplicables las disposiciones del presente decreto a aquellas expropiaciones que, con anterioridad a su vigencia, hubieren sido acordadas por el Consejo de la Caja de Colonización Agrícola o por el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria, o que se hubieran decretado por los Ministerios de Agricultura o de Tierras y Colonización.
    Dichas expropiaciones continuarán rigiéndose por las normas legales vigentes a la época en que entre en vigor el presente decreto.
    Artículo 3°- La liquidación de las indemnizaciones correspondientes a las expropiaciones mencionadas en el artículo precedente, o a otras expropiaciones efectuadas con anterioridad a la fecha en que entre en vigor el presente decreto, continuarán rigiéndose por las disposiciones legales vigentes a dicha fecha.
    No obstante, el depósito de la indemnización a que se refiere el artículo 41 y el depósito de los documentos que acrediten el pago de saldos a plazo, de acuerdo con el artículo 59, podrán efectuarse ante el Juez llamado a liquidar la indemnización.
    Artículo 4°- Las primeras designaciones a que se refieren los artículos 26 y 27 del presente decreto deberán hacerse dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que éste entre en vigor.
    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. ALESSANDRI R.- Julio Philippi I.- Orlando Sandoval.- Luis Mackenna S.- Ernesto Pinto, subrogante de Justicia.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Carlos Reed Valenzuela, Subsecretario.