Artículo 8°- No serán expropiables los predios rústicos dedicados a cumplir funciones de Estaciones Experimentales o de Docencia Agropecuaria o Forestal; aquellos que, por su naturaleza, deban destinarse preferentemente a plantaciones forestales o que estén dedicados principalmente a la producción de frutas o vinos; aquellos cuya producción principal sirva de esencial abastecimiento a una industria existente al 27 de Noviembre de 1962 y que pertenezca al mismo dueño; las parcelas o unidades constituídas por la Caja de Colonización Agrícola y por la Corporación de la Reforma Agraria, los terrenos enajenados por el Fisco a cualquier título, cuando no excedan de una "unidad económica" y la "Propiedad Familiar Agrícola".
Se considerará que un predio está dedicado a cumplir funciones de Estación Experimental solamente si el Presidente de la República le ha dado tal carácter en virtud de lo dispuesto en el artículo 42, letra i), de la ley N° 7,747.