Artículo 14°- Las expropiaciones de los predios aludidos en las letras i) y j) del artículo 1° del presente decreto serán efectuadas por el Presidente de la República, mediante decreto supremo. En el primero de los casos, el decreto se dictará por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización, y en el segundo, por el de Agricultura.
    Será necesario en todo caso dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5, letra g), de la ley N° 15.020.