Artículo 19°- Los contratos de arrendamiento del predio celebrados por el propietario después de haber sido notificado de la expropiación, no afectarán en modo alguno a la entidad expropiadora y será de cargo exclusivo del arrendador el pago de las indemnizaciones que procedieren.
    Si notificado el propietario y practicada la inscripción a que se refiere el artículo anterior, enajenare a cualquier título el predio, las gestiones de expropiación se continuarán con él como si no hubiere enajenado, considerándose en tal evento para todos los efectos legales, que representa a sus sucesores en el dominio.
    La norma del inciso primero será también aplicable a los contratos de arrendamiento que se celebraren, respecto de los predios que se expropien en conformidad a lo dispuesto en los artículos 1° y 3 del presente decreto, después de publicarse el decreto supremo que apruebe el Plan de Desarrollo Regional Agrícola.