Artículo 46°- Efectuada la consignación a que aluden los artículos 41 y 42 del presente decreto, y depositado por el expropiador el costo de los avisos a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal ordenará, sin más trámites, el otorgamiento de la escritura pública de transferencia en favor del expropiador y lo autorizará para tomar posesión material del predio en conformidad a lo dispuesto por el artículo 22 del presente decreto.
La escritura será firmada por el Juez en representación del expropiado.
En la inscripción de esta escritura deberá mencionarse, siempre que sea posible, la inscripción precedente.
En el caso de propiedades no inscritas no será necesario cumplir con los trámites que exija para inscribir el artículo 58 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces.