Artículo 53°- En el caso de expropiaciones parciales los acreedores hipotecarios podrán solicitar, dentro del término a que se refiere el artículo 48, que con cargo a la indemnización se haga una amortización extraordinaria, manteniéndose el gravamen sobre el resto del predio no afecto a expropiación.
Si nada dijeren dentro del plazo, se entenderá que no harán valer derecho alguno sobre la indemnización, conformándose con mantener el gravamen sobre la parte del inmueble no expropiada.
Si se solicitare la amortización extraordinaria y el Tribunal encontrare fundada la petición, fijará su cuantía con citación del expropiado.
Si la amortización extraordinaria la solicitare alguna institución de las señaladas en el artículo 202 de la ley N° 13.305, el Banco del Estado o algún Banco Particular, el Tribunal deberá acceder a ella siempre que sea proporcional a la estimación comparativa de valores entre la porción expropiada y el resto del predio.
La amortización extraordinaria se imputará primeramente a los intereses ya vencidos de la deuda; a continuación a los dividendos de capital ya exigibles y, por último, a las cuotas del crédito de próximo vencimiento y sus intereses hasta el día del pago.