Artículo 65°- No será aplicable lo dispuesto en el presente decreto a las tierras indígenas sometidas a la ley número 14.511.
    No será aplicable lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto a las tierras comunes situadas en las provincias de Coquimbo y Atacama, inscritas en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces respectivo en conformidad a las normas establecidas en el artículo 40 de la ley N° 15.020.