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ARTICULOS TRANSITORIOS {Arts. 1-4} Artículo 1°- Lo dispuesto en la letra g) del artículo 5 de la ley N° 15.020 no será aplicable a las expropiaciones que, con anterioridad a la fecha en que entre en vigor el presente decreto, hayan acordado el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria o se hubieren decretado por los Ministerios de Agricultura y de Tierras y Colonización, de acuerdo con las leyes respectivas.
Artículo 2°- No serán aplicables las disposiciones del presente decreto a aquellas expropiaciones que, con anterioridad a su vigencia, hubieren sido acordadas por el Consejo de la Caja de Colonización Agrícola o por el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria, o que se hubieran decretado por los Ministerios de Agricultura o de Tierras y Colonización.
Dichas expropiaciones continuarán rigiéndose por las normas legales vigentes a la época en que entre en vigor el presente decreto.
Artículo 3°- La liquidación de las indemnizaciones correspondientes a las expropiaciones mencionadas en el artículo precedente, o a otras expropiaciones efectuadas con anterioridad a la fecha en que entre en vigor el presente decreto, continuarán rigiéndose por las disposiciones legales vigentes a dicha fecha.
No obstante, el depósito de la indemnización a que se refiere el artículo 41 y el depósito de los documentos que acrediten el pago de saldos a plazo, de acuerdo con el artículo 59, podrán efectuarse ante el Juez llamado a liquidar la indemnización.
Artículo 4°- Las primeras designaciones a que se refieren los artículos 26 y 27 del presente decreto deberán hacerse dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que éste entre en vigor.