Artículo 2°- No serán aplicables las disposiciones del presente decreto a aquellas expropiaciones que, con anterioridad a su vigencia, hubieren sido acordadas por el Consejo de la Caja de Colonización Agrícola o por el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria, o que se hubieran decretado por los Ministerios de Agricultura o de Tierras y Colonización.
    Dichas expropiaciones continuarán rigiéndose por las normas legales vigentes a la época en que entre en vigor el presente decreto.