Artículo 3°- La liquidación de las indemnizaciones correspondientes a las expropiaciones mencionadas en el artículo precedente, o a otras expropiaciones efectuadas con anterioridad a la fecha en que entre en vigor el presente decreto, continuarán rigiéndose por las disposiciones legales vigentes a dicha fecha.
No obstante, el depósito de la indemnización a que se refiere el artículo 41 y el depósito de los documentos que acrediten el pago de saldos a plazo, de acuerdo con el artículo 59, podrán efectuarse ante el Juez llamado a liquidar la indemnización.