Art. 2º.- Para los efectos del presente reglamento, se entiende por:


a.-  Artefacto náutico deportivo o artefacto náutico: Aparato utilizado para la práctica de actividades deportivas náuticas, cuyas características de
    diseño, uso o potencia propulsora no permita, a juicio de la Autoridad Marítima, calificarlo como embarcación deportiva.
b.-  Autoridad Marítima: El Director General, quien será la autoridad superior; los Gobernadores Marítimos y los Capitanes de Puerto.
    Los Cónsules chilenos en los casos que la ley determine y los Alcaldes de Mar, de acuerdo con las atribuciones específicas que les asigne el Director
    General, se considerarán Autoridades Marítimas para efectos del ejercicio de ellas.
c.-  Buceador Deportivo:
    Toda persona que practique el buceo deportivo.
d.-  Buceo en Apnea:
    Aquella actividad de buceo que se realiza conteniendo la respiración.
e.-  Buceo Autónomo:
    Aquella actividad de buceo que se realiza con auxilio de equipo autónomo.
f.-  Buceo Deportivo:
    Acción de nadar y mantenerse bajo la superficie del agua con o sin apoyo de equipo autónomo, con fines deportivos.
g.-  Capitán o Patrón de Embarcación Deportiva:
    Es la persona natural, de nacionalidad chilena o extranjera, que en posesión de la respectiva licencia deportiva náutica está habilitada para el
    mando de naves deportivas.
h.-  Dirección General:
    La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
i.-  Director General:
    El Director General del Territorio Marítimo de Marina Mercante.
j.-  Embarcación Deportiva o Embarcación:
    Las naves especiales dedicadas a fines deportivos o recreativos, sin fines comerciales.
k.-  Embarcación Deportiva de Altar Mar:
    Aquella cuyo diseño, características técnicas y equipamiento la hacen apta para la navegación de alta mar, y posee además, acomodaciones interiores
    apropiadas y suficientes para todos sus tripulantes, en viajes oceánicos de larga duración. Incluye los yates y las lanchas deportivas de alta mar.
l.-  Embarcación Deportiva Costera:
    Aquella cuyo diseño y equipamiento la hace apta para dirigirse de un punto a otro del litoral, en navegación costera. Incluye los yates y las lanchas
    deportivas costeras.
m.-  Embarcación Deportiva de Bahía:
    Aquella cuyo diseño y equipamiento la hace apta para navegar exclusivamente en aguas protegidas, tales como puertos, bahías, caletas, ríos y lagos.
    Incluye los yates y lanchas deportivas de bahía, jet ski y motos de agua.
n.-  Entidad Náutico Deportiva:
    Entidad, asociación o federación deportiva, o persona jurídica, que tiene por objeto reunir a cultores de una misma disciplina náutica deportiva, ya
    sea a nivel local o nacional.
ñ.-  Equipo Autónomo de Buceo:
    Equipo diseñado especialmente para buceo, el cual provee aire al buceador y es independiente de la superficie.
o.-  Institución de Educación:
    Academia de enseñanza, escuelas, institutos o personas naturales que, con la aprobación de la Dirección General, están autorizadas para impartir la   
    enseñanza teórica y práctica de los deportes náuticos.
p.-  Operador:
    La persona natural responsable de la operación de una embarcación o artefacto náutico deportivo, sea que requiera licencia de navegación deportiva o 
    no.