Art. 5º.- Si la Autoridad Marítima, en el ejercicio de sus funciones propias, observa que una embarcación o artefacto náutico deportivo está operando en condiciones inseguras; causando daño al medio ambiente acuático; con exceso de pasajeros o en una situación particularmente peligrosa para terceros, podrá instruir a su operador para que tome medidas inmediatas y razonables para la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente, incluyendo el retorno a su fondeadero o amarre hasta que la situación que creó el peligro o daño al medio ambiente acuático sea corregida o haya terminado.