Art. 24º.- En la práctica del buceo deportivo se deberán observar, al menos, las siguientes normas de seguridad:


a.-  Bucear en pareja.
b.-  Bucear entre el orto y el ocaso del sol.
c.-  Bucear hasta una profundidad y tiempo límite que no requiera actividad de descompresión.
d.-  Queda prohibida la práctica del buceo en aguas portuarias, en sectores autorizados para la actividad de remo, motonáutica, esquí acuático, windsurf y en
    otras áreas en que la actividad marítima pueda poner en riesgo la seguridad del deportista.

    No obstante, en casos calificados, la Autoridad Marítima podrá autorizar su práctica en condiciones distintas a las descritas.