Art. 24º.- En la práctica del buceo deportivo se deberán observar, al menos, las siguientes normas de seguridad:
a.- Bucear en pareja.
b.- Bucear entre el orto y el ocaso del sol.
c.- Bucear hasta una profundidad y tiempo límite que no requiera actividad de descompresión.
d.- Queda prohibida la práctica del buceo en aguas portuarias, en sectores autorizados para la actividad de remo, motonáutica, esquí acuático, windsurf y en
otras áreas en que la actividad marítima pueda poner en riesgo la seguridad del deportista.
No obstante, en casos calificados, la Autoridad Marítima podrá autorizar su práctica en condiciones distintas a las descritas.