Art. 37º.- En los demás casos, las embarcaciones deportivas que emprendan una navegación cuya duración exceda de 24 horas y cuyo destino sea diferente al lugar de zarpe, sin tocar puertos extranjeros, requerirán autorización de zarpe o despacho de la Capitanía de Puerto o del Alcalde de Mar nombrado para el efecto en la entidad náutico deportiva, a proposición de ésta. En todo caso, el Alcalde de Mar deberá comunicar a la Autoridad Marítima jurisdiccional el destino de arribo de la nave.
Tanto la solicitud de zarpe como la comunicación del arribo, podrán hacerse por medio radial, telefónico o cualquier otro medio idóneo autorizado por la Autoridad Marítima.
La autorización o despacho antes referido se entenderá otorgada por el hecho de requerir el operador de la embarcación, la solicitud correspondiente a la Autoridad Marítima competente, la que sólo podrá negar su otorgamiento en virtud de causa reglamentaria, por orden judicial o a solicitud de la autoridad competente.
Al término de dicha navegación, el Capitán, o Patrón, según corresponda, comunicará su arribo a la Capitanía de Puerto o Alcalde de Mar, en su caso.