Art. 41º.- No requerirá de Licencia Deportiva Náutica, la práctica de actividades deportivas o recreativas no comprendidas en los títulos anteriores, tales como:
1.- Navegación en embarcaciones de una vela monotripuladas, bajo supervisión de un instructor con licencia deportiva náutica;
2.- El Remo;
3.- El Canotaje;
4.- El Esquí acuático;
5.- El Windsurf;
6.- El Buceo en apnea;
7.- Navegación en botes con motor de hasta 10 H.P.;
8.- El uso de bicicletas acuáticas.
Con todo, tales actividades, deberán realizarse cumpliendo con las siguientes condiciones:
a.- En áreas, horas y condiciones autorizadas por la Autoridad Marítima.
b.- Contar los deportistas con el equipamiento de seguridad que permita realizar la actividad náutico deportiva en condiciones seguras, de acuerdo con el
tipo de embarcación o artefacto náutico utilizado, lugar en que se realiza, y demás circunstancias particulares.
c.- Cumplir con la legislación y reglamentación nacional de protección del medio ambiente acuático, seguridad de la navegación, y demás reglamentación
marítima aplicable a tales actividades.
d.- Acreditar su operador o el buceador deportivo, según corresponda, a requerimiento de la Autoridad Marítima, la competencia mínima necesaria para evitar
riesgos personales o eventuales daños a terceros.
La Autoridad Marítima podrá aceptar que se acredite la competencia necesaria para estos efectos, mediante certificaciones o acreditaciones emitidas por
alguna de las entidades, instituciones u organismos a que se refiere el artículo 14º del presente reglamento.