Art. 41º.- No requerirá de Licencia Deportiva Náutica, la práctica de actividades deportivas o recreativas no comprendidas en los títulos anteriores, tales como:

1.-  Navegación en embarcaciones de una vela monotripuladas, bajo supervisión de un instructor con licencia deportiva náutica;
2.-  El Remo;
3.-  El Canotaje;
4.-  El Esquí acuático;
5.-  El Windsurf;
6.-  El Buceo en apnea;
7.-  Navegación en botes con motor de hasta 10 H.P.;
8.-  El uso de bicicletas acuáticas.

    Con todo, tales actividades, deberán realizarse cumpliendo con las siguientes condiciones:


a.-  En áreas, horas y condiciones autorizadas por la Autoridad Marítima.
b.-  Contar los deportistas con el equipamiento de seguridad que permita realizar la actividad náutico deportiva en condiciones seguras, de acuerdo con el
    tipo de embarcación o artefacto náutico utilizado, lugar en que se realiza, y demás circunstancias particulares.
c.-  Cumplir con la legislación y reglamentación nacional de protección del medio ambiente acuático, seguridad de la navegación, y demás reglamentación
    marítima aplicable a tales actividades.
d.-  Acreditar su operador o el buceador deportivo, según corresponda, a requerimiento de la Autoridad Marítima, la competencia mínima necesaria para evitar
    riesgos personales o eventuales daños a terceros.
    La Autoridad Marítima podrá aceptar que se acredite la competencia necesaria para estos efectos, mediante certificaciones o acreditaciones emitidas por
    alguna de las entidades, instituciones u organismos a que se refiere el artículo 14º del presente reglamento.