FIJA EXIGENCIAS SANITARIAS PARA LA INTERNACION A CHILE DE OVINOS DE REPRODUCCION
(Resolución)

    Núm. 1.995 exenta.- Santiago, 10 de julio de 1997.- Vistos: Las facultades conferidas por la Ley Nº 18.755, el artículo 3º del DFL. RRA. Nº 16 de 1963 que, para la internación de animales y productos pecuarios, dispone cumplir las exigencias de orden sanitario que se especifique en cada caso; la Ley Nº 18.164; y la resolución Nº 1.164, de agosto de 1990 de este origen, sobre delegación de facultades.

    R e s u e l v o:



    Fíjase las siguientes exigencias sanitarias específicas para la internación a Chile de ovinos de reproducción:

1.-  El país de procedencia está declarado oficialmente libre de Fiebre Aftosa sin vacunación (o la región ha sido reconocida internacionalmente libre de Fiebre Aftosa), Peste bovina, Viruela ovina y caprina, Enfermedad del Valle del Rift, Peste de los pequeños rumiantes, y Enfermedad de Nairobi, ante la Oficina Internacional de Epizootias.
2.-  La región de procedencia está reconocida oficialmente libre de Agalaxia contagiosa, Lengua azul, Estomatitis vesicular, Cowdriosis (Hertwater), Enfermedad de Akabane, Enfermedad de Borna.
3.-  En el plantel de procedencia no se han presentado casos de Scrapie en los últimos 3 años. Los ovinos no son hijos ni consanguíneos de animales de rebaños en que se ha presentado la enfermedad, como así mismo, no han sido expuestos, ni han estado en planteles donde han existido animales con la enfermedad.
4.-  En el plantel de procedencia no se han presentado casos de Adenomatosis pulmonar y Enfermedad de Johne en los últimos 2 años.
5.-  El plantel de procedencia está libre de Brucella mellitensis, Brucella ovis, Salmonella abortus ovis y Aborto enzoótico de las ovejas y Maedi Visna.
6.-  En el plantel de procedencia y en los predios colindantes, no e han presentado evidencias clínicas de las siguientes enfermedades: Ectima contagioso, Campilobacteriosis (C. fetus), Leptospirosis y Sarna, durante los 90 días previos al embarque.
7.-  Los ovinos son nacidos y criados en la región de procedencia; o permanecieron en ella, a lo menos durante los 6 meses anteriores a la exportación. Durante los 45 días que precedieron al embarque, estuvieron en aislamiento bajo control oficial, período en el cual no presentaron signos de enfermedades transmisibles y fueron sometidos, con resultados negativos, a las pruebas diagnósticas, tratamientos y vacunaciones que a continuación se señala:

    7.1  Lengua azul: Inmunodifusión en agar gel; o Prueba ELISA
    7.2  Leptospirosis: Tratamiento antimicrobiano efectivo.
    7.3  Paratuberculosis: Prueba ELISA
    7.4  Agalaxia Contagiosa: Prueba ELISA
    7.5  Brucelosis: Br. melitensis y Br. ovis: Fijación del
        complemento.
    7.6  Salmonella abortus ovis: Prueba de Fijación del
        Complemento.
    7.7  Aborto enzoótico ovino: Fijación de complemento.
    7.8  Maedi visna: Prueba ELISA
    7.9  Fiebre Q: Fijación de Complemento o Prueba ELISA
    7.10 SUPRIMIDARES 487 EXENTA,
AGRICULTURA
Nº 2
D.O. 29.02.2000

      7.11 Parasitismo: Tratamiento de endo y ecto parásitos con productos de probada eficacia.

8.-  Las pruebas diagnósticas señaladas deberán efectuarse en laboratorios oficiales o reconocidos oficialmente y ellas no se exigirán si el país de procedencia está libre de la enfermedad correspondiente, debiendo acreditarse dicha condición.
9.-  Los animales no deben ser inmunizados con vacunas a gérmenes vivos.
10.- El forraje y la cama utilizados en la cuarentena y durante el viaje deben provenir de país o región libre de Fiebre Aftosa. 11.- Los animales fueron transportados desde el predio de origen hasta el lugar de embarque, bajo control oficial de la autoridad sanitaria competente, en vehículos sellados, previamente lavados y desinfectados, sin entrar en contacto con animales ajenos a la exportación. Si los animales proceden de regiones libres de Fiebre Aftosa y el transporte se realiza por vía terrestre, éste se efectuó sólo por las regiones libre de esta enfermedad.
12.- Al momento del embarque los ejemplares no presentaron signos de enfermedades transmisibles.
13.- Los animales deben venir amparados por un certificado sanitario oficial otorgado al momento del embarque por la autoridad sanitaria competente del país de procedencia, que acredite el cumplimiento de las exigencias sanitarias y estipule el país y establecimiento de procedencia, número e identificación de los animales (raza, sexo, edad, marcas y señales), el consignatario y la identificación del medio de transporte.- En la certificación se deberá dejar constancia de las vacunaciones, indicando el tipo de vacuna y número de serie, como también se deberá indicar la fecha y tipo de tratamiento a que han sido sometidos los ovinos.
14.- Derógase la resolución exenta Nº 1.485 de 20 de agosto de 1992, de la División de Protección Pecuaria.

    Anótese, transcríbase y publíquese.- Antonio Yaksic Soulé, Director Nacional.