ESTATUTO DE LA INVERSION EXTRANJERA

    Núm. 600.- Santiago, 11 de Julio de 1974.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973, y Nº 527, de 1974; el decreto supremo Nº 1.272, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 7 de Septiembre de 1961, y sus modificaciones; la ley Nº 16.624, de 15 de Mayo de 1967; los compromisos internacionales de cumplimiento válidamente obligatorio en Chile, y

    Considerando:

    1º- Que la H. Junta de Gobierno estima necesario fijar su posición frente a la inversión extranjera; definir el papel que a ésta le asigne dentro de la economía nacional; ofrecer al inversionista extranjero las seguridades correspondientes del Estado de Chile;
    2º- Que para lograr un acelerado desarrollo de la actividad económica del país resulta indispensable el concurso de la inversión extranjera como un complemento de la inversión nacional;
    3º- Que la política económica del Gobierno de la República de Chile tiende a implantar un régimen económico que impone la obligación de una real, efectiva y sana competencia entre las distintas actividades productivas, la cual implica un tratamiento no discriminatorio entre la inversión nacional y extranjera, garantizando a los titulares de esta última el derecho a transferir al exterior el capital invertido y las utilidades o beneficios generados y otorgándoles el oportuno acceso al mercado de divisas;
    4º- Que conforme a dicha política económica ha parecido fundamental la dictación de un cuerpo orgánico de normas que signifique una real promoción a la inversión extranjera y que estimule su desarrollo y permanencia en el país;
    5º- Que características complementarias a la inversión extranjera tales como los aportes de tecnología, asistencia técnica y mercados externos son elementos indispensables para lograr el desarrollo económico de Chile y otros países similares, debiendo, en consecuencia, legislar, contemplando el beneficio de dichos aportes;
    6º- Que se debe contar con recursos jurisdiccionales y con mecanismos de indemnización, a objeto de resolver, en justicia, los casos en que lo estipulado en los contratos ha sido afectado o vulnerado;
    7º- Que en lo referente a inversión extranjera existen variadas normas, contenidas en diversos textos legales, que dificultan la aplicación de una política económica coherente, como también el conocimiento de éstas de parte del inversionista extranjero;
    8º- Que toda inversión extranjera debe ser solicitada, aprobada y tramitada por un organismo único de nivel ministerial con el propósito de racionalizar, agilizar e implementar una política uniforme en materia de inversiones extranjeras, y
    9º- Que a objeto de regularizar la situación de inversiones extranjeras efectuadas con anterioridad a la dictación de este decreto ley, se debe contemplar una fórmula flexible que permita a los titulares de dichas inversiones acogerse al presente Estatuto;

    La Junta de Gobierno ha acordado dictar el presente
    Decreto ley:

TITULO I

De las Inversiones Extranjeras
    Artículo 1º- La inversión extranjera estará constituida por los aportes provenientes del exterior que concurran a formar o a incrementar el capital de una empresa, pertenecientes a personas naturales extranjeras o jurídicas con mayoría de capital extranjero, o a chilenos residentes en el exterior por más de tres años consecutivos, y con derecho a la transferencia de su valor y de utilidades al exterior.
    Igualmente, se considerará como inversión extranjera los aportes en moneda nacional hechos al capital de una empresa que provengan de una inversión extranjera anterior. Esta se denominará reinversión si los recursos se invierten en la misma empresa que los generó.
    Estos aportes sólo podrán hacerse al capital de una empresa que tenga por objeto entre otros, investigar, iniciar, impulsar, ampliar, mejorar o renovar actividades productoras de bienes o servicios que sean de especial interés para el desarrollo económico o social del país.
    No se aceptará inversión extranjera en aquellas áreas reservadas por ley a la inversión nacional.
    El ingreso de las inversiones extranjeras al país se perfeccionará únicamente mediante la suscripción de contratos con el Comité de Inversiones Extranjeras.
    Artículo 2º-  Los aportes referidos en el artículo anterior podrán revestir las siguientes formas, debidamente calificadas y valorizadas por el Comité de Inversiones Extranjeras:


    a) Divisas de libre convertibilidad o moneda nacional en los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo 1º.
    b) Bienes del activo, nuevos o usados, tales como plantas, equipos, maquinarias, accesorios, elementos, camiones, camionetas, tractores y vehículos de características técnicas especiales y necesarias para cumplir los objetivos para los cuales se autoriza el aporte y, además, los elementos que se requieran para la ejecución de obras principales y de obras anexas tales como energía, transporte, comunicación, vivienda, educación y salud;
    c) Bienes de los reinos animal, mineral o vegetal;
    d) Tecnología en sus diversas formas cuando sea susceptible de ser capitalizada, y
    e) Servicios.

    Artículo 3º- Las autorizaciones de inversión extranjera que otorgue el Comité de Inversiones Extranjeras constarán en contratos de plazo determinado, que suscribirá el Presidente del Comité, en representación del Estado de Chile, y las personas naturales o jurídicas que aporten inversiones extranjeras.
    Los contratos que se convengan en cada caso, reducidos a escritura pública, deberán publicarse en extracto en el Diario Oficial y contendrán principalmente el régimen cambiario, de remesas al exterior, tributario y otros que corresponda aplicar a los titulares de dichas inversiones, en conformidad a la legislación nacional y a las obligaciones internacionales de cumplimiento válidamente obligatorio en Chile.
    El contrato se entenderá vigente desde su suscripción. El plazo a que se refiere el inciso primero se contará desde la fecha que contemple como inicio de la actividad o producción y será normalmente hasta de diez años. Sin embargo, este plazo podrá extenderse hasta veinte años, cuando así lo justifique la naturaleza de la actividad que se financiará con la inversión extranjera, la magnitud de ésta y la importancia que ella tenga para el país. En casos calificados y por la unanimidad de sus miembros titulares, el Comité de Inversiones Extranjeras podrá autorizar contratos que tengan un plazo de vigencia superior al de veinte años mencionado.
    Además, cuando proceda, se establecerá el régimen cambiario, tributario y otros por los que se regirá la Empresa en cuyo capital participe la inversión extranjera y, en tal caso, el contrato respectivo deberá ser suscrito también por los representantes de dicha empresa.
    Artículo 4º- En casos especiales, el Comité de Inversiones Extranjeras podrá autorizar inversiones extranjeras destinadas a aumentar el capital de empresas existentes sólo cuando se reúnan los siguientes requisitos:


a)  Que el Comité determine la conveniencia de la operación en función de su importancia para la economía nacional, y
b)  Que él o los aumentos autorizados para ser suscritos por inversionistas extranjeros no excedan del 20% del capital autorizado y reservas de la empresa.

    Sin embargo, podrá autorizarse inversiones extranjeras que excedan el porcentaje indicado en la letra b) anterior, cuando el Comité lo considere como un caso de importancia preeminente para el desarrollo nacional o importe la adquisición de acciones o derechos que correspondan a un aumento del capital social destinado a un cambio substancial en el giro de la empresa. Las operaciones a que se refiere este inciso deberán ser autorizadas por las mayorías de las acciones o derechos pertenecientes a accionistas o socios chilenos o en la forma que determinen los estatutos respectivos.
    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero, el Comité de Inversiones Extranjeras podrá autorizar la transferencia de acciones, participaciones o derechos de un inversionista extranjero a otro. En tal caso, el adquirente se regirá por las normas del contrato del cedente y el precio pagado no se considerará como remesa de capital al exterior.
TITULO II

Del régimen aplicable a la inversión extranjera
    Artículo 5º- La inversión extranjera y las empresas en que ésta participe se sujetarán al régimen jurídico común aplicable a la inversión nacional y a este Estatuto, no pudiendo discriminarse en perjuicio de ella o de las empresas en que participe, así como respecto de los productos o subproductos de éstas, de su comercio o de su transporte, insumo u otros.
    La garantía de no discriminación involucra el que no se dictarán normas que afecten en forma exclusiva a la inversión extranjera o a las empresas en que ésta participe, que traten entre otras, sobre las siguientes materias:


a)  Determinación de rentas para los efectos tributarios;
b)  Tasas y sobretasas de impuestos y contribuciones;
c)  Derechos arancelarios, cupos, prohibiciones, contingentes y depósitos previos,
d)  Aplicación de obligaciones, gravámenes o cargas o aumentos de los existentes o rebajas, exenciones o derogaciones de ellos;
e)  Normas sobre amortizaciones y depreciaciones, y
f)  Regímenes cambiarios, de importaciones y exportaciones.

    Las disposiciones relativas a remesas, franquicias, bonificaciones, tipos de cambios, tributos u otras excepciones aplicables a determinada actividad productora, se considerarán discriminatorias si, en el hecho, unas u otras tomadas individualmente o en conjunto, llegaren a ser aplicables  a la generalidad o a la mayor parte de dicha actividad productora en el país, con exclusión de la inversión extranjera.
    Artículo 6º- Si se dictaren normas jurídicas que los titulares de inversión extranjera o las empresas en cuyo capital participe la inversión extranjera estimaren discriminatoria, éstos podrán solicitar se elimine la discriminación siempre que no haya transcurrido un plazo superior a un año desde la dictación de dichas normas. El Comité de Inversiones Extranjeras, en un plazo no superior a sesenta días desde la fecha de la solicitud, se pronunciará sobre ella, denegándola o adoptando las medidas administrativas que corresponda para eliminar la discriminación o requiriendo a la autoridad pertinente la adopción de éstas, si dichas medidas excedieran las facultades del Comité.
    En el caso de una resolución denegatoria o si no fuese posible eliminar la discriminación administrativamente, los titulares de inversión extranjera o las empresas en cuyo capital perticipe, podrán recurrir al procedimiento de compensación que se contempla en el Título V.
    Artículo 7- El régimen que contractualmente se convenga, de acuerdo a los artículos 5º, 13º, 14º y 17º de este Estatuto, con el titular de la inversión extranjera o con las empresas en que ésta participe, se entenderá otorgado de pleno derecho a la inversión nacional o a las demás empresas que sean similares.
    Para impetrar este derecho los interesados deberán solicitar al Comité de Inversiones Extranjeras los beneficios correspondientes, el que los concederá, si procede, a contar desde la fecha de la solicitud y sólo mientras rijan para la inversión extranjera o para la empresa en que ésta participe que haya sido invocada como precedente.
    Los inversionistas nacionales y las empresas que se sintieren perjudicados por la resolución que dicte el Comité de Inversiones Extranjeras en conformidad al inciso anterior, podrán, dentro del plazo de quince días contados desde su notificación, apelar ante el Tribunal indicado en el artículo 35º.
    Artículo 8º- Para los efectos del artículo anterior, se entenderá por empresas similares todas aquellas que tengan igual definición de acuerdo con las clasificaciones internacionalmente aceptadas, que produzcan bienes ubicados en igual posición arancelaria de acuerdo al Arancel Aduanero de Chile y siempre que la importancia económica para el país sea equivalente.
    Para los efectos de lo anterior, igual posición arancelaria es aquella que no experimenta una diferencia entre productos de más de una unidad en el último digito del arancel.
    Artículo 9º- El Comité de Inversiones Extranjeras convendrá en el contrato con los titulares de inversiones extranjeras la forma y oportunidad de las remesas al exterior del valor de las inversiones extranjeras, de las utilidades o dividendos legalmente repartidos producidos por éstas, de las amortizaciones e intereses de créditos autorizados conforme a las normas del Título III y de las compensaciones de perjuicios indicadas en el Título V.
    El valor de las Inversiones Extranjeras, las utilidades, dividendos, amortizaciones e intereses de créditos autorizados, o compensaciones de perjuicios, no remesados al exterior cuando corresponda en conformidad al contrato o cuando sean devengados, no darán derecho a remesar reajustes o rentas u otros beneficios que su inversión en Chile produzca, salvo que dicha inversión haya sido autorizada en conformidad al presente Estatuto.
    Artículo 10º- El aporte que revista la forma indicada en la letra a) del artículo 2º, así como las divisas que corresponda adquirir para efectuar las remesas a que se refiere el artículo 9º o para dar cumplimiento a otras obligaciones que deriven de la aplicación del presente Estatuto se transarán al tipo de cambio más alto del mercado bancario, vigente al tiempo de la respectiva liquidación.
    Si el aporte reviste la forma indicada en las letras b), c), d) y e) del artículo 2º, el Comité de Inversiones Extranjeras hará una valorización inicial estimativa de ésta, la que se confirmará o modificará de acuerdo a la definitiva que se efectuará al momento de la internación, considerando ya sea la valorización técnico aduanera que con motivo del aforo practique el Servicio de Aduanas u otras valoraciones que emanen de los organismos técnicos especializados que corresponda. Estas valoraciones serán efectuadas de acuerdo al tipo de cambio a que se refiere el inciso primero.
    Artículo 11º- Las divisas necesarias para cumplir con la remesa del valor de la inversión extranjera o de parte de él sólo podrán ser adquiridas con el producto de la enajenación de las acciones, participaciones, derechos, tecnologías, bienes, empresas adquiridas u otros valores representativos de dicha inversión.
    Los recursos netos obtenidos por la enajenación de los bienes y valores representativos de la inversión extranjera estarán exentos de toda contribución, impuesto o gravamen hasta por el monto de la inversión autorizada por el Comité. Todo excedente sobre dicho monto constituirá ganancia de capital o renta y estará sujeto a la legislación tributaria.
    Artículo 12º- El Comité de Inversiones Extranjeras podrá convenir en el contrato con los titulares de inversiones extranjeras y con las empresas en que éstas participen, la garantía de que tendrán el derecho a vender las divisas provenientes de sus exportaciones al tipo de cambio que rija para los demás exportadores, y que no podrá aplicárseles un tipo de cambio que sea o resulte discriminatorio en la forma establecida en el artículo 5º.
    Artículo 13º- Las inversiones extranjeras y las empresas que se acojan al presente Estatuto deberán retornar el total del valor de sus exportaciones o producto de sus negocios con el exterior de acuerdo con la legislación nacional vigente.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Comité de Inversiones Extranjeras, previo acuerdo favorable del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, podrá convenir en el contrato que no se retornen parte de las divisas indicadas, cuando sean requeridas por la empresa para financiar en el exterior sus gastos de operación, mantención y reposición, necesarios para su funcionamiento normal, con sujeción a las normas de control que se dicten.
    El acuerdo a que se refiere el inciso anterior deberá ser adoptado con el voto favorable de la unanimidad de los miembros titulares del Comité de Inversiones Extranjeras que sean representantes de Organismos Públicos.
    Artículo 14º- Los titulares de inversiones extranjeras y las empresas referidas en el inciso final del artículo 3º, destinadas a la explotación de recursos naturales, tales como los mineros, agrícolas, forestales, pesqueros u otros del mar o del subsuelo marino, del agua y del aire, podrá garantizárseles en sus respectivos contratos que no se modificará los regímenes tributarios y de franquicias especiales estipulados en ellos.
    Para conceder la garantía referida en el inciso anterior, el Comité de Inversiones Extranjeras requerirá del voto favorable de la unanimidad de sus miembros titulares que representen Organismos Públicos.
    Artículo 15º- Mientras no existan convenios que eviten la doble tributación internacional entre el país de origen de la inversión extranjera y Chile, el Comité de Inversiones Extranjeras, previo informe del Ministerio de Hacienda podrá convenir en el contrato la rebaja de la tasa de Impuesto Adicional que grave a un inversionista extranjero, cuando esta rebaja beneficie exclusivamente a dicho inversionista y siempre que la suma de la carga tributaria nacional y del país de origen, que afecte a los aportes constitutivos de la inversión extranjera o a sus utilidades, exceda los niveles tributarios que el Comité considere como internacionalmente aceptables.
    Artículo 16º- El Comité de Inversiones Extranjeras dictará normas que permitan la reinversión de utilidades provenientes de aportes autorizados y con derecho a ser remesadas al extranjero, así como la de cuotas de capital que reúnan este mismo requisito, sin que sea necesario, para los efectos de la conversión a que se refiere el artículo 10º, proceder al retiro de dichos fondos de la empresa respectiva.
    La inversión extranjera que tenga por objeto incrementar otra existente y la reinversión de utilidades, que no exceda de un diez por ciento del valor de la inversión extranjera original, se regirán de acuerdo al contrato por el cual esta última se regula. Si la nueva inversión extranjera o reinversión excediera del porcentaje indicado, el inversionista extranjero y la empresa en la que éste participe podrá convenir con el Comité de Inversiones Extranjeras la celebración de un nuevo contrato que contemplará regímenes comunes a todas las materias relativas a la inversión original y a la nueva inversión extranjera. En ambos casos estas inversiones deberán también ser inscritas en el registro indicado en la letra j) del artículo 29º.
    Artículo 17º- Facúltase al Comité de Inversiones Extranjeras para que, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda, y de conformidad a las políticas arancelarias existentes, a los acuerdos internacionales y al contrato, libere, total o parcialmente, de derechos de internación y de cualquier otro derecho, impuesto, contribución o gravamen que se perciba por intermedio de las Aduanas, como también de los derechos consulares y de depósitos en el Banco Central de Chile, a la importación de bienes de capital para el desarrollo de proyectos en los cuales haya una participación de inversión extranjera en el capital de la empresa superior al 20%.
    Si antes del tiempo estipulado en el contrato, o en su defecto, durante la vigencia del mismo, antes del término de la vida útil legal de las especies internadas al amparo de las franquicias que otorga este artículo, éstas se enajenaren o se les diere un destino distinto del específico, se sancionará a los infractores como autores del delito de fraude de que trata la Ordenanza de Aduanas.
    Artículo 18º- Cuando existan o se dicten leyes especiales de fomento, entendiéndose por tales aquellas que tengan por objeto incentivar y fomentar actividades económicas determinadas o desarrollar ciertas regiones del país, el titular de la inversión extranjera o la empresa en que ésta participe podrá solicitar a su ingreso al país al Comité de Inversiones Extranjeras acogerse a dicha ley especial de fomento o a las normas del presente Estatuto.
    Las autoridades encargadas de otorgar los beneficios o franquicias que contemplan las leyes especiales de fomento deberán acordar con el Comité de Inversiones Extranjeras el régimen de fomento al cual se sujetará dicha inversión extranjera o empresa, a objeto de mantener una política coordinada y uniforme en el tratamiento de las inversiones extranjeras en el país.
    Los convenios suscritos por los titulares de inversiones extranjeras y las empresas en que ésta participe con las autoridades encargadas de otorgar los beneficios o franquicias que contemplan las leyes especiales de fomento, gozarán del presente Estatuto, salvo las establecidas en los artículos 9º y 15º, únicos beneficios de este Estatuto compatibles con los contemplados en las leyes especiales de fomento.
    No procederá impetrar los derechos establecidos en los artículos 6º y 7º cuando el precedente que se invoque corresponda a inversiones o empresas que se regulen por disposiciones de leyes especiales de fomento.
    Artículo 19º- Para gozar de las ventajas derivadas de los mercados ampliados y de los programas de liberación de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio y del Acuerdo de Cartagena, las empresas en que participe la inversión extranjera deberán cumplir con las disposiciones del presente Estatuto y con las resoluciones y declaraciones y decisiones que sean de cumplimiento válidamente obligatorio en Chile que emanen de dichos compromisos internacionales.
TITULO III

De los créditos
    Artículo 20º- Los contratos de créditos externos deberán ser autorizados o registrados en el Banco Central de Chile, en conformidad a las disposiciones legales y administrativas vigentes.
    El Banco Central de Chile pondrá en conocimiento del Comité de Inversiones Extranjeras los contratos de créditos externos que autorice o registre en conformidad al inciso anterior cuando sean celebrados por titulares de inversiones extranjeras o por empresas en las que éstas participen.
    Artículo 21º- Las normas de carácter general, los plazos, intereses y demás modalidades de la contratación de créditos externos, así como los recargos que puedan cobrarse por concepto de costo total que deban pagar el deudor por la utilización de créditos externos, incluyendo comisiones, impuestos y gastos de todo orden, serán los autorizados o que autorice el Banco Central de Chile.
    Artículo 22º- El Comité de Inversiones Extranjeras, previa consulta con el Banco Central de Chile, podrá convenir en el contrato que celebre con los titulares de inversiones extranjeras o con las empresas en las que éstas participen, el monto y modalidades de los créditos externos asociados a la inversión o reinversión.

    Podrá, asimismo, determinar en el contrato el plazo, Y el límite máximo de endeudamiento de la empresa, considerando su capital y reservas, para financiar el total del proyecto de inversión.
    Artículo 23º- El Comité de Inversiones Extranjeras, de acuerdo a las disposiciones generales del Banco Central de Chile, podrá autorizar para cada empresa, atendida su naturaleza, límites globales de endeudamiento externo por períodos determinados.
    Artículo 24º- Las normas y condiciones necesarias para el acceso al crédito interno de las empresas en que participe la inversión extranjera serán establecidas por la autoridad competente, en conformidad a la legislación vigente y teniendo en consideración la opinión del Comité de Inversiones Extranjeras.
    Artículo 25º- El Estado de Chile o los organismos, entidades o empresas del sector público que tienen o tengan las facultades de avalar o garantizar en cualquier forma operaciones de crédito externo, podrán otorgar dichos avales o garantías sólo hasta en la proporción en que participe la inversión nacional en el capital de una empresa.
    Sin embargo, en el caso de empresas a cuyo capital concurra la inversión extranjera conjuntamente con aportes del Estado o de organismos, entidades o empresas del sector público, podrán obtener avales o garantías por el monto total de la operación de crédito externo.
    No obstante lo estipulado en los incisos anteriores, los avales o garantías requeridos por créditos otorgados por organismos internacionales de crédito o por entidades financieras oficiales externas, en cumplimiento de obligaciones que les imponen sus respectivos estatutos jurídicos, podrán ser otorgados por el Estado o los organismos públicos que corresponda de acuerdo a la legislación nacional.
TITULO IV

Del Comité de Inversiones Extranjeras
    Artículo 26º- Créase el Comité de Inversiones Extranjeras que será el único organismo autorizado, en representación del Estado de Chile, para aceptar el aporte de recursos procedentes del exterior al capital de una empresa establecida o por establecerse en el país, otorgar el derecho a remesar al exterior dichos aportes y las utilidades de éstos provengan y aprobar los contratos de inversión extranjera en conformidad al presente Estatuto.
    Artículo 27º- El Comité de Inversiones Extranjeras estará integrado por los siguientes miembros titulares:


    1.- El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción;
    2.- El Ministro de Hacienda;
    3.- El Ministro de Relaciones Exteriores;
    4.- El Ministro del ramo respectivo, cuando se trate de solicitudes de inversiones relacionadas con materias que digan relación con ministerios no 
        representados en este Comité;
    5.- El Director de la oficina de Planificación Nacional;
    6.- El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción;
    7.- El Presidente del Banco Central de Chile, y 8.- El Presidente de la Confederación de la Producción y del Comercio.

    Los miembros titulares podrán ser subrogados por el funcionario que ellos designen de los Ministerios u organismos respectivos. Los nombramientos de los subrogantes se harán por decreto, resolución o acuerdo, según corresponda.
    Artículo 28º- El Comité para sesionar deberá ser presidido por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y en su ausencia por el Ministro de Hacienda y siempre que asistan a lo menos cuatro de sus otros miembros, salvo en los casos que se requiera un quorum especial. Tomará sus decisiones por mayoría absoluta de los miembros presentes y, en caso de empate, dirimirá el voto del Presidente, debiendo dejar constancia en acta de los acuerdos tomados. Los alternos podrán asistir regularmente al Comité con derecho a voz, pero sólo constituirán quorum con ausencia del titular que subrogan.
    Artículo 29º- El Comité de Inversiones Extranjeras tendrán las siguientes atribuciones y obligaciones:


    a) Conocer de las solicitudes sobre inversiones extranjeras, discriminación, difusión, compensación y otras de que trata este Estatuto, que sean sometidas a su consideración; pronunciarse respecto de ellas y autorizar los contratos o emitir las resoluciones que corresponda;
    b) Calificar e investigar el origen de las inversiones extranjeras y la idoneidad de sus titulares y analizar los elementos que justifiquen la conveniencia nacional de autorizarlas.
    c) Promover el ingreso de inversiones extranjeras al país;
    d) Exponer a los Poderes y Organismos Públicos su opinión frente a políticas sustentadas por ellos que digan relación con inversiones extranjeras y evacuar las consultas que al respecto se le formulen;
    e) Dictar las normas internas que estime necesarias para la aplicación del presente Estatuto;
    f) Velar porque la Secretaría Ejecutiva trate e informe con rapidez las solicitudes que se le presenten y emitir pronunciamiento respecto de ellas en el menor plazo posible;
    g) Controlar el cumplimiento de las obligaciones propias de los titulares de inversiones extranjeras o de empresas en las que éstas participen y denunciar su infracción a los Poderes y Organismos Públicos competentes, sin perjuicio de la acción propia de éstos. Asimismo, deberá conocer de las denuncias que al respecto se le formulen;
    h) Delegar funciones en Subcomités, integrados a lo menos por cuatro de sus miembros, a fin de que conozcan y autoricen solicitudes de inversiones
        extranjeras y de compensación que sean inferiores a montos que periódicamente determine el propio Comité;
    i) Informar al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, al Ministerio de Hacienda, al Banco Central de Chile y a otros organismos que corresponda, de los contratos, resoluciones, fallos y otros que autorice, dicte o conozca;
    j) Abrir y mantener al día un registro de inversiones extranjeras, que deberá contener todas las informaciones necesarias para el debido control de éstas. Para estos efectos podrá requerir de los titulares de inversiones extranjeras y de las empresas en que éstas participen los antecedentes e informaciones que estime pertinentes y será obligación de dichas personas proporcionarlos;
    k) Proponer al Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción la planta del personal de su Secretaría Ejecutiva, y su presupuesto de gastos corrientes y de capital. La planta propuesta será incorporada a la planta de la Corporación de Fomento de la Producción y su presupuesto se consultará como una Partida independiente en el presupuesto de dicho organismo.
    l) Fijar aranceles por los servicios que se presten a través de la Secretaría Ejecutiva. Los derechos que se recauden por este concepto podrán ser invertidos en la forma que determine el Comité para el mejor cumplimiento de sus objetivos;
    ll) Contratar, a honorarios, personas para realizar estudios que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines;
    m) Determinar las atribuciones y funciones del Secretario Ejecutivo, fijar su subrogación, y
    n) Ejercer todas las demás facultades, atribuciones y funciones que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de este Estatuto.
    Artículo 30º- Para el cumplimiento de sus atribuciones y obligaciones, el Comité de Inversiones Extranjeras dispondrá de una Secretaría Ejecutiva que estará adscrita a la Corporación de Fomento de la Producción. Tendrá las siguientes atribuciones:


    a) Recibir, estudiar e informar las solicitudes de inversión extranjeras y las demás que se presenten a la consideración del Comité;
    b) Actuar como órgano administrativo del Comité preparando los antecedentes y estudios que requiera;
    c) Cumplir funciones de información, registro, estadística y coordinación respecto de las inversiones extranjeras;
    d) Centralizar la información y el resultado del control que deban ejercer los Organismos Públicos respecto de las obligaciones que contraigan los titulares de inversiones extranjeras o las empresas en que éstas participen y denunciar a los Poderes y Organismos Públicos competentes, cuando así lo ordene el Comité de Inversiones Extranjeras, los delitos o infracciones de que tome conocimiento, y
    e) Realizar y agilizar los trámites ante los diferentes Organismos Públicos que deban informar o dar su autorización previa para la aprobación de las diversas solicitudes que el Comité debe resolver y para la debida materialización de los contratos y resoluciones correspondientes.
    Artículo 31º- Para el estudio de las solicitudes de inversión extranjera, así como aquellas otras que se presenten en conformidad a este Estatuto, la Secretaría Ejecutiva se hará asesorar por el Ministerio competente, cuando la importancia del proyecto así lo justifique.
    Podrá solicitar, además, de todos los servicios o empresas del Sector Público y del Sector Privado, los informes y antecedentes que requiera para el cumplimiento de sus fines.
    La asesoría y los informes o antecedentes solicitados al Sector Público deberán proporcionarse en el plazo que fije el Comité el que no podrá exceder de sesenta días. El Jefe Superior del respectivo Servicio del Estado o los Vicepresidentes Ejecutivos, Directores o Jefes Superiores de las Instituciones, organismos o empresas del Sector Público, serán responsables del cumplimiento de esta obligación y su infracción será sancionada por la Contraloría General de la República con la medida disciplinaria máxima que establece la letra c) del artículo 177 del DFL. Nº 338, de 1960, sobre Estatuto Administrativo.
    Artículo 32º- La Secretaría Ejecutiva será dirigida por un Secretario Ejecutivo de la exclusiva confianza del Comité de Inversiones Extranjeras, que elidirá de una terna que le presentará el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción.
    El Secretario Ejecutivo tendrá las funciones que le determine el Comité, actuará como Secretario de actas de las reuniones del Comité y Subcomités y tendrá el carácter de ministro de fe.
    El Secretario Ejecutivo propondrá al Comité la planta del personal cuyos cargos serán proveídos de acuerdo a la Ley Orgánica de la Corporación de Fomento de la Producción.
    TITULO V

De la compensación de perjuicios y de las sanciones
    Artículo 33º- Si las condiciones establecidas en el contrato para el titular de la inversión extranjera o para la empresa en que ésta participe, fueren, con posterioridad, modificadas o extinguidas, el Estado de Chile compensará el perjuicio producido siempre que este sobrepase el monto mínimo de perjuicios no indemnizables que se convenga en el contrato. La existencia de los perjuicios y el monto de ellos se determinará de acuerdo a la legislación vigente y conforme al procedimiento que se señala en los artículos siguientes.
    Artículo 34º- El titular de la inversión extranjera o la empresa en la que esta participe, que fundadamente acredite que se le ha ocasionado un perjuicio, deberá solicitar la compensación correspondiente al Comité de Inversiones Extranjeras. Un resumen de la solicitud de compensación de perjuicios deberá publicarse en el Diario Oficial.
    El Comité, dentro de los quince días siguientes a la recepción de una solicitud de indemnización de perjuicios y oído el afectado, decidirá si la admite o no a tramitación. Si no hubiere pronunciamiento dentro del plazo indicado se entenderá admitida a tramitación. De la resolución denegatoria podrá apelarse dentro del plazo de diez días, ante el tribunal referido en el artículo 35º.
    El Comité, aceptada la tramitación de una solicitud o notificado del fallo del tribunal de apelación que revoca la resolución denegatoria,, remitirá los antecedentes, dentro del plazo de cinco días hábiles, al Contralor General de la República con el objeto de determinar la existencia de perjuicios, su valoración que en ningún caso podrá ser superior a lo solicitado por el afectado y la compensación que corresponda.
    El Contralor General de la República deberá pronunciarse en el plazo de sesenta días después de recibidos los antecedentes.
    Dentro de los quince días siguientes a la notificación de la resolución del Contralor, los afectados podrán apelar ante el Tribunal indicado en el artículo 35º.
    Artículo 35º- Créase un Tribunal compuesto por un Ministro de la Corte Suprema, que lo presidirá y dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, designados por las respectivas Cortes, el que tendrá competencia para conocer de los asuntos que se le encomienden en este Estatuto.
    Este Tribunal estará sujeto a la superintendencia directiva correccional y económica de la Corte Suprema.
    En sus actuaciones este Tribunal apreciará la prueba en conciencia, fallará conforme a derecho, en única instancia y sin ulterior recurso.
    Corresponderá al Contrato General de la República al actuar en conformidad a lo dispuesto en el artículo 34º y al tribunal que se crea en este artículo, dictar las normas sobre su respectiva organización, subrogación y funcionamiento y las reglas de procedimiento aplicables ante ellos.
  Artículo 36º- Ejecutoriada la resolución o el fallo que determine el monto de la compensación a que se refieren los artículos anteriores y dentro del plazo de cinco días, se remitirá copia autorizada al Ministerio de Hacienda, el que ordenará el pago de la compensación deducidos los impuestos que corresponda.
    La Ley de Presupuesto de la Nación, en la Partida correspondiente al Ministerio de Hacienda, consultará anualmente un ítem en moneda nacional que tendrá el carácter de excedible y al cual se imputará el gasto que represente la aplicación de este artículo.
    Artículo 37º- Las infracciones a las obligaciones contenidas en los contratos referidos en el artículo 3º o a este Estatuto se sancionarán con la pena de prisión en su grado medio o presidio menor en cualquiera de sus grados y multas a beneficio equivalente al doble del beneficio pecuniario obtenido de haber prosperado la infracción.
    Si el autor de la infracción es una persona jurídica la pena corporal se aplicará a sus representantes legales.
    Igual pena se aplicará a las personas que falsearen maliciosamente los documentos que acompañen a las actuaciones referidas en este Estatuto.
    Constituirá infracción, entre otras, el que una persona jurídica constituida en el exterior con capitales mayoritariamente de chilenos, solicite directa o indirectamente ingresar al país aportes como inversión extranjera o cuando dicha persona jurídica con posterioridad al ingreso sea adquirida mayoritariamente por capitales de chilenos.
    TITULO VI

    Disposiciones varias
    Artículo 38º-  Los titulares de inversiones extranjeras y las empresas en que éstas participen, deberán comunicar al Comité de Inversiones Extranjeras la individualización de o de las prsonas, con residencia en Chile, que actúen como sus representantes legales.

    El no cumplimiento de esta obligación suspenderá el derecho a remesa de que trata el artículo 9º.
    Artículo 39º- Los estados de situación y balances de las personas naturales o jurídicas que celebren contratos u obtengan resoluciones del Comité de Inversiones Extranjeras, en virtud de los cuales se les apliquen regimenes especiales, deberan estampar en dichos instrumentos la individualización de dicha resolución o contrato, sin cuyo requisito no serán válidos para ningún efecto legal, así como la certificación de la forma como concurre el capital nacional con el extranjero en la formación del capital social.
    Artículo 40º- Derógase el DFL. Nº 258, de 4 de Abril de 1960, que fija normas sobre inversiones de capitales extranjeros en Chile y toda otra disposición legal relativa a procedimientos de ingreso de inversiones extranjeras como aporte al capital de una empresa.
    Las citas al DFL Nº 258 o a sus disposiciones contenidas en la legislación vigente se entenderán hechas al presente Estatuto o a las disposiciones pertinentes de éste.
ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1º- Los capitales provenientes del exterior existentes en el país continuarán rigiéndose por las normas legales vigentes al tiempo del aporte que autorizaron expresamente su ingreso, la remesa de dichos capitales y sus utilidades.
    Los capitales referidos deberán registrarse en el Comité de Inversiones Extranjeras en un plazo máximo de un año contado a partir de la publicación del presente Estatuto en el Diario Oficial.
    Los titulares de capitales provenientes del exterior, referidos en el inciso primero, o las empresas en los que éstos participen, podrán solicitar al Comité de Inversiones Extranjeras acogerse al presente Estatuto dentro del plazo de un año contado desde la fecha indicada anteriormente. Dicha solicitud se tramitará como nueva inversión extranjera, y, en el caso de ser aprobada, en el contrato que se celebre deberá consultar la renuncia a las normas legales por las cuales se regían y un aumento de la inversión, sea para ampliar las actividades que realizan los titulares de dichos capitales o empresas, o para ampliar el objeto social de éstas.
    Artículo 2º- Los titulares de capitales provenientes del exterior que hubiesen ingresado conforme a las normas vigentes al tiempo del aporte, que no tuvieren derecho a remesar dicho aporte y sus utilidades al país de origen y que los hubiesen aportado al capital de una empresa, podrán solicitar al Comité de Inversiones Extranjeras acogerse al presente Estatuto. La solicitud deberá cumplir con los siguientes requisitos adicionales:
a)  Comprobar por medio de documentos oficiales o por su contabilidad el capital ingresado al país y su aporte a empresas establecidas, y
b)  Registrese en el Comité de Inversiones Extranjeras en un plazo máximo de un año contado a partir de la publicación del presente Estatuto en el Diario Oficial.
    La solicitud se tramitará como nueva inversión extranjera, su aprobación requerirá la unanimidad de los miembros titulares del Comité que representen Organismos Públicos y estará condicionada a la obligación de efectuar un nuevo aporte equivalente a lo menos al valor del patrimonio debidamente justificado que le corresponda.
    En ningún caso los beneficios que otorga el presente Estatuto correspondientes a remesas u otros tendrán efecto retroactivo. Los beneficios tendrán validez desde la fecha en que se suscriba el contrato y sólo en relación al monto del patrimonio referido en el inciso anterior más el nuevo  aporte de inversión extranjera que se autorice.
    Para el estudio de estos casos el Comité de Inversiones Extranjeras podrá designar comisiones asesoras cuyo costo será financiado por los solicitantes conforme a las normas que dictará el Comité.
    Artículo 3º- No obstante lo dispuesto en el artículo 4º de este Estatuto, el Comité de Inversiones Extranjeras podrá autorizar inversiones de empresas o derechos en ellas que pertenezcan a organismos o empresas del Sector Público, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
a)  Que la operación de transferencia haya sido aprobada por el Organismo Público, dueño de esas acciones o derechos, previa consulta al Poder Ejecutivo.
b)  Que la solicitud de inversión sea presentada al Comité de Inversiones Extranjeras antes del 31 de Diciembre de 1975.
    Regístrese en la Contraloría General de la República; publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente Junta de Gobierno, Jefe Supremo de la Nación.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Fernando Léniz Cerda, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Raúl Sáez Sáez, Ministro de Coordinación Economica.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Héctor Bórquez Rojas, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.