Artículo 2º-  Los aportes referidos en el artículo anterior podrán revestir las siguientes formas, debidamente calificadas y valorizadas por el Comité de Inversiones Extranjeras:


    a) Divisas de libre convertibilidad o moneda nacional en los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo 1º.
    b) Bienes del activo, nuevos o usados, tales como plantas, equipos, maquinarias, accesorios, elementos, camiones, camionetas, tractores y vehículos de características técnicas especiales y necesarias para cumplir los objetivos para los cuales se autoriza el aporte y, además, los elementos que se requieran para la ejecución de obras principales y de obras anexas tales como energía, transporte, comunicación, vivienda, educación y salud;
    c) Bienes de los reinos animal, mineral o vegetal;
    d) Tecnología en sus diversas formas cuando sea susceptible de ser capitalizada, y
    e) Servicios.