Artículo 4º- En casos especiales, el Comité de Inversiones Extranjeras podrá autorizar inversiones extranjeras destinadas a aumentar el capital de empresas existentes sólo cuando se reúnan los siguientes requisitos:
a) Que el Comité determine la conveniencia de la operación en función de su importancia para la economía nacional, y
b) Que él o los aumentos autorizados para ser suscritos por inversionistas extranjeros no excedan del 20% del capital autorizado y reservas de la empresa.
Sin embargo, podrá autorizarse inversiones extranjeras que excedan el porcentaje indicado en la letra b) anterior, cuando el Comité lo considere como un caso de importancia preeminente para el desarrollo nacional o importe la adquisición de acciones o derechos que correspondan a un aumento del capital social destinado a un cambio substancial en el giro de la empresa. Las operaciones a que se refiere este inciso deberán ser autorizadas por las mayorías de las acciones o derechos pertenecientes a accionistas o socios chilenos o en la forma que determinen los estatutos respectivos.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero, el Comité de Inversiones Extranjeras podrá autorizar la transferencia de acciones, participaciones o derechos de un inversionista extranjero a otro. En tal caso, el adquirente se regirá por las normas del contrato del cedente y el precio pagado no se considerará como remesa de capital al exterior.